REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003438
ASUNTO: BP01-P-2005-003438
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/11/2007, mediante la cual se condenó al ciudadano PEDRO JOSE LANDER, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N° 3.687.064, de profesión u oficio Carnicero, residenciado Frente a la Gallera de Caigua, Carretera Nacional, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y Sancionado en el artículo del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ejusdem, una vez admitidos los hechos que se le imputan, de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar verificada el 19/11/2007/2007.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Que el penado PEDRO JOSE LANDER, nunca estuvo detenido; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir LA TOTALIDAD DE LA PENA.
En consecuencia, notifíquese al penado PEDRO JOSE LANDER, antes identificado, con el objeto que comparezca a la sede de este Despacho, el día 11/02/2008, a las 10:30 A.M., a los fines de ser impuesto del presente auto de ejecución, así como de la obligación en que está de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con la finalidad de que se le practique el Informe Psico-Social, con el objeto de optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como sean los requisitos de Ley; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y a la Defensa del mencionado ciudadano. Líbrense Oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario local, notificando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ.
BAM/Jenny*