REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000587
ASUNTO: BP01-P-1999-000587

Vista la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 16-09-1999 y 02-03-2.000, las cuales fueron acumuladas de acuerdo a Auto de fecha 10 de Abril del año 2.001, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado: YOVANNY JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.292.753, en OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y penado en el articulo en el articulo 460 en relación con el articulo 80, ejusdem, sentencia que fuere ejecutada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 27-02-2002, cuyo computo fue reformulado en fecha 22-08-2.002, en tal virtud, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del reformulado Auto de Ejecución de Sentencia, el penado: YOVANNY JOSE VELASQUEZ, fue detenido en fecha 18-09-97 hasta el 31-10-97, en que le fue acordada libertad provisional, siendo posteriormente detenido el 31-03-99, fecha desde la cual venia sufriendo detención ininterrumpida, estableciéndose que cumpliría la pena que le fue impuesta el día 06-01-2008, las dos terceras (2/3) partes de la pena en fecha 19-02-2005, y una tercera (1/3) parte de la pena en fecha 02-03-2.002.
Observándose de las actuaciones que cumpliendo el penado con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en fecha 20 de Septiembre de 2.002, le fue acordado al penado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio.
En fecha 09-08-2005, visto el informe favorable emitido por el Centro Comunitario "Lic. Diego Bautista Urbaneja" con sede en Barcelona, mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado que el penado YOVANNY VELASQUEZ, asiste a sus presentaciones ante esa Unidad y se muestra atento a las orientaciones e indicaciones impartidas por el delegado de prueba, recomendando al penado, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, el mismo le fue otorgado, bajo las condiciones siguientes:
1.- Presentarse al Tribunal de Ejecución el día 21-09-2.005, a las 10:00 A.M.
2.- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
3- No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
. 4.- No cometer delitos y faltas
5.-Comparecer al Tribunal el primer lunes de cada mes hasta su cumplimiento de pena.
6.- No cometer delitos y faltas.
7.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
8.- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
9.-. El no cumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria del beneficio otorgado.
Ahora bien, en fecha 21 de Enero fue recibido en este Despacho, oficio Nº UTASP 0010-08, de fecha 16 de Enero de 2.008, mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remite Informe de conducta de finalización, correspondiente al penado de marras
Del contenido del informe citado ut supra se infiere que el penado cuenta con el apoyo del grupo familiar primario, asistiendo a cada una de las entrevistas programadas y mostrándose abierto a las orientaciones e indicaciones dadas, por lo que finalizo el régimen de supervisión mínimo cumpliendo con las exigencias impuestas por ese Organismo.
Por lo que este Tribunal revisados los informes que rielan a los autos, así como el cumplimiento de sus presentaciones, observa que el mencionado penado ha evidenciado cierta progresividad en el régimen probatorio al cual fue sometido y ha cumplido con las obligaciones que le fueren impuesta y por ende con su responsabilidad ante el Estado, evidenciándose que el cumplimiento de la pena fue el 06-01-2008, siendo procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nos 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado …”
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado YOVANNY JOSE VELASQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 10.292.753, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal, Vía El Rincón, Sector Vidoño, casa Nº 19, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ