REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-003148
ASUNTO: BP01-P-2004-000766
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre de 2.005, mediante la cual condenó a la ciudadana: LOLY DEL CARMEN USO MILLAN. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.717.237, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-07- 1.984, de 21 años de edad, hija de JOSE LUIS PANTOJA Y ENEIDA DE USO, residenciada en la calle Democracia, casa Nº 108-g, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, sentencia que fuere ejecutada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2.005, en tal virtud, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del Auto de Ejecución de sentencia, la penada: LOLI DEL CARMEN USO MILLAN, fue detenida en fecha 05-04-2.003 y puesta en libertad el 06-04-2003, evidenciándose que permaneció detenido un tiempo igual a UN (01) DIA, por lo que le faltaría por cumplir, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
Observándose de las actuaciones que en fecha 06 de Octubre de 2.006, visto el informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barcelona, mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado que la penada: LOLY DEL CARMEN USO MILLAN, posee: Capacidad para comprender y acatar normas Sociales. Capacidad de autocrítica. Capacidad para resolver problemas. Capacidad para postergar gratificaciones. Cierta capacidad para mostrar tolerancia a la frustración. Sentido de pertenencia, considerando el Consejo de Evaluación que estaba apta para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a la misma le fue otorgado, bajo las condiciones siguientes:
1.- Presentarse al Tribunal de Ejecución el día miércoles (18) de Octubre de 2006, a las 10:30 M.
2.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.
4.- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5.-- No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se sospeche la vente de Sustancias Estupefacientes.
6.- No cometer delitos y faltas ni portar armas.
7.- Comparecer ante el Tribunal el primer lunes de cada mes hasta el cumplimiento de la pena.
8.- No incumplir con las condiciones impuestas, son pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena
9.-Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de SEIS (06) MESES.
9.- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente
Ahora bien, en fecha 03 de Mayo de 2007 fue recibido en este Despacho, oficio Nº UTASP-0353-07, mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remite Informe Periódico Conductual correspondiente a la ciudadana: USO MILLAN LOLY DEL CARMEN, solicitando en fecha 04 de octubre de 2.007, la Defensora Publica Penal de la penada de Autos la extinción de la Responsabilidad Criminal, acordando esta Instancia en fecha 27 de Noviembre del mencionado año, Informe de Finalización de Régimen de la penada en cuestión a objeto del pronunciamiento de ley, recibiéndose en fecha 24 de Enero del año en curso el Informe de Finalización requerido, informando además que en fecha 22/01/2008, se cumplió el plazo fijado por este Despacho para el régimen de prueba impuesto.
Del contenido del informe citado ut-supra se infiere que la penada, se adapto a las exigencias del régimen de prueba impuesto, por lo que finalizó el régimen de prueba al cumplir con las condiciones impuestas.
Por lo que este Tribunal revisados los informes que rielan a los autos, así como el cumplimiento de sus presentaciones, observa que la mencionada penada, ha evidenciado cierta progresividad en el régimen probatorio al cual fue sometido y ha cumplido con las obligaciones que le fueren impuesta y por ende con su responsabilidad ante el Estado, evidenciándose que el cumplimiento de la pena se hallaba establecido para un lapso de seis meses, siendo procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, no quedando sometida al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nos 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado …”.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de la penada USO MILLAN LOLY DEL CARMEN, anteriormente identificada, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre la referida ciudadana en relación a la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Remítase el expediente al Archivo Judicial a los fines de su cuido y vigilancia.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ