REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-C-2005-000037
ASUNTO: BP01-C-2005-000037

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 03 de Septiembre 2.005, fue recibido por ante esta Juzgado, EXHORTO, librado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, respecto al penado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA MERCANO, quien fuere condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, en fecha 9-06-2.004, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, penado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Ejecución pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 07 de Noviembre de 2005, este Tribunal Segundo de Ejecución dicta resolución judicial mediante la cual acordó otorgar al mencionado penado, el Beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria.
En fecha 24 de Enero de 2.008, compareció la ciudadana: CLARITZA VILLAHERMOSA, en su condición de tía del penado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA, consignando ante este Despacho, certificado de defunción correspondiente al penado de marras, en el cual se evidencia que este falleció el 02 de Febrero de 2.007, debido a SOC séptico, obstrucción intestinal y adenocarcinoma de recto, por lo que este Tribunal vista la seriedad y buena fe que merece el documento acompañado a los Autos, considera la necesidad de dictar el pronunciamiento respectivo.
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA MARCANO, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se logró, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Cabe señalar, que en el presente caso, el deceso del referido penado, queda demostrado con un documento que merece fe pública, como lo es el Certificado de defunción, suscrito por la medico: ANA LUISA BRAVO, quien presta servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la ciudad de Cumana, en el cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte, del cual dimana la fe que merece la exposición del funcionario y que comporta su validez en los ámbitos penitenciario y juridico.
Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción a las prefecturas de la localidad sin que se tenga oportuna respuesta, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el informe que da cuenta de los hechos, debidamente suscrito por el funcionario público, aunado a otras circunstancias como lo es el tiempo transcurrido, y otros aspectos relacionados con el conocimiento que tiene el juez no sólo a través de medios alternos sino por su percepción mediante la práctica de visitas carcelarias en las cuales constata la población penal y las entrevistas a los internos cuyas causas corresponde conocer al Tribunal, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.
De tal manera que este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apreciada la muerte del penado JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA MARCANO, quien era venezolano, natural de Barcelona, soltero, titular se la cedula de identidad Nº 19.893.307, de 24 años de edad para el momento del fallecimiento, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Avenida 02, casa Nº 14, Cumana, Estado Sucre, a través de los recaudos que se acompañan al expediente, pasa a decretar la EXTINCION DE LA PENALIDAD, que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; Notifíquese. Ofíciese y remítase ejemplar de la presente decisión al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a fin de que sea agregado al expediente que cursa por ante el señalado Despacho. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barcelona a objeto de participarle de la presente decisión. Remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su resguardo.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARY MARTINEZ