REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003972
ASUNTO: BP01-P-2007-003972
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/12/2007, mediante la cual se condenó al ciudadano SIMON JOSE ALCALA ROSALES, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N° V-16.489.334, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Boyacá 04, Calle 04, Vereda 12, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ejusdem, una vez admitidos los hechos que se le imputan, de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar verificada el 19/12/2007.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que el penado SIMON JOSE ALCALA ROSALES, fue detenido preventivamente en fecha 23/09/2007, conforme a Acta Policial que corre inserta al folio 03 de la presente causa, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, recobrando su libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en fecha 24/09/2007, evidenciándose que permaneció recluido por un lapso de UN (01) DIA; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.
En consecuencia, notifíquese al penado SIMON JOSE ALCALA ROSALES, antes identificado, con el objeto que comparezca a la sede de este Despacho, el día 08/02/2008, a las 09:00 A.M., a los fines de ser impuesto del presente auto de ejecución, así como de la obligación en que está de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con la finalidad de que se le practique el Informe Psico-Social, con el objeto de optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como sean los requisitos de Ley; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y a la Defensa del mencionado ciudadano. Líbrense Oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario local, notificando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ.
BAM/Jenny