REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001576
ASUNTO: BP01-P-1999-001576
Vista la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23-08-2.000, mediante la cual condenó al ciudadano: MARIO ANTONIO LOBO BORRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.392.005 , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, sentencia que fuere ejecutada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 06-10-2001, cuyo computo fue reformulado en fecha 17-10-2006, en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia declarado con lugar por la Corte de Apelaciones, mediante el cual se modifico la pena, imponiéndosele la pena mínima establecida para el delito de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del auto de Reformulación del Computo de la Pena que le fuera impuesta al penado: MARIO ANTONIO LOBO, fue detenido en fecha 29-10-99, fecha desde la cual venia sufriendo detención ininterrumpida, estableciéndose que cumpliría la pena que le fue impuesta el día 29-10-2007, las dos terceras (2/3) partes de la pena en fecha 29-02-2005, y una tercera (1/3) parte de la pena en fecha 03-12-03.
Observándose de las actuaciones que cumpliendo el penado con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, vista la Carta de Buena Conducta expedida por el Director del Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui", le fue acordado al penado el beneficio de REGIMEN ABIERTO, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio.
En fecha 17-10-2006, visto el informe favorable emitido por el Centro Comunitario "Lic. Diego Bautista Urbaneja" con sede en Barcelona, recibido en fecha 11 de Octubre de 2.006, mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado que el penado MARIO ANTONIO LOBO BARRERO, ha evidenciado progresividad en las áreas de tratamiento evaluadas, la estabilidad laboral, el respeto de la figura de autoridad, adecuado manejo de relaciones interpersonales, adaptabilidad a las exigencias del Beneficio otorgado y el apoyo familiar, considerando el Consejo de Evaluación que estaba apto para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, el mismo le fue otorgado en la fecha arriba mencionada, bajo las condiciones siguientes:
1.- Presentarse al Tribunal de Ejecución a los fines de ser impuesto de la decisión.
2.- No consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni frecuentar lugares donde se expendan.
3.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.
4.- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5.- No cometer delitos y faltas
6.- Comparecer al Tribunal de Ejecución comisionado el primer lunes de cada mes hasta su cumplimiento de pena
7.- No incumplir con las condiciones impuestas, son pena de revocatoria de Libertad Condicional.
8.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital.
9.- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa ciudad considere pertinente.
Ahora bien, en fecha 29-01-2008, fue recibido oficio Nº 747 -07, de fecha 08 de Noviembre de 2.007, recibido en este despacho el 29-01-2008, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 07, mediante el cual remite Informe Periódico Conductual Final, en relación al ciudadano: MARIO ANTONIO LOBO BARRERO, informando que se cumplió el plazo fijado por este Despacho para el régimen de prueba impuesto.
Del contenido del informe citado ut supra se infiere que el penado finaliza de manera satisfactoria el régimen impuesto, durante el cual demostró habito y continuidad laboral, cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal, realizando labores comunitarias en las instalaciones del edificio Paris, en fecha 28-05-07.
Por lo que este Tribunal revisados los informes que rielan a los autos, así como el cumplimiento de sus presentaciones, observa que el mencionado penado ha evidenciado cierta progresividad en el régimen probatorio al cual fue sometido y ha cumplido con las obligaciones que le fueren impuesta y por ende con su responsabilidad ante el Estado, evidenciándose que el cumplimiento de la pena fue el 29-10-2007, siendo procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nos 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado …”
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado MARIO ANTONIO LOBO BARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.392.005, venezolano, soltero, de profesión u oficio Supervisor de Obras de Construcción, residenciado en la California Sur, Avenida Triestre, Quinta Coromoto, Caracas, Distrito Capital, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 07, de la ciudad de Caracas. Remitase a Archivo Judicial para su cuido y vigilancia.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ