REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000729
ASUNTO: BP01-P-2003-000729

REDENCION DE PENA
ART. 509 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Centro de Reclusión de Cumana, Estado Sucre, recibida en fecha 12 de Diciembre de 2007, así como los respectivos anexos que los acompañan, en relación al penado CACERES VICENT JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.077.312, este Tribunal Segundo de Ejecución, a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el penado: CACERES VICENT JOSE GREGORIO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal.
SEGUNDO: Que el Penado CACERES VICENT JOSE GREGORIO, ha sufrido detención interrumpida desde el 15-12-2003, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental policial cursante a los autos, y salió en libertad por la concesión de medidas cautelares sustitutivas en fecha 17-12-2003, posteriormente fue nuevamente detenido en fecha 02-03-2004 y puesto en libertad por imposición de medidas cautelares sustitutivas en fecha 27-08-2004. Con posterioridad a esta fecha, el Tribunal de la causa ordena la aprehensión del penado en virtud del incumplimiento de sus obligaciones, haciéndose efectiva su captura en fecha 19-08-2005, evidenciándose que hasta la presente fecha ha permanecido recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE(15) DIAS, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.
Ahora bien, de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el momento de efectuarse la redención, el penado en mención ha permanecido trabajando en labores de ARTESANO, en los lapsos que se mencionan: desde el 03-01-2007 hasta el 07-11-2007, del cual se computa un tiempo hábil de DIEZ (10) MESES CUATRO (04) DIAS, por lo que este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el artículo 5, literal b en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o Medidas correccionales restrictivas de libertad…” En el presente caso, el penado: JOSE GREGORIO CACERES VICENT, ha cumplido trabajando: DIEZ (10) MESES CUATRO (04) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de CINCO (05) MESES DOS (02) DIAS, de pena redimida según soportes consignados.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2,3,5,6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA, la pena en CINCO (05) MESES DOS (02) DIAS, al penado JOSE GREGORIO CACERES VICENT, titular de la cédula de identidad Nº 14.077.312, Y redimida como ha sido la anterior pena a favor de JOSE GREGORIO CACERES VICENT, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procédase a reformular el cómputo de pena. Notifíquese a las partes de la presente decisión, al Director del Internado Judicial del Estado Sucre (Cumana) y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada, a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2008. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ