REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001787
ASUNTO: BP01-P-2007-001787

SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las dos de la tarde, encontrándose el funcionario JESUS MAITA, adscrito a la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-203, acompañado del funcionario DOUGLAS LOPEZ, al desplazarse por la Calle Cuatro, cruce con Carrera Cuatro, sector casco central, adyacente al edificio alto morro, avistaron a un adolescente que corría apresuradamente en sentido contrario, quien al percatarse de la presencia policial, optó por arrojar un empaque de color blanco, que algo contenía en su interior, la cual llevaba consigo, inmediatamente lo abordamos, logrando inmovilizarlo, efectuándole la respectiva inspección corporal, no lográndole hacerle decomiso alguno. Acto seguido unas personas se nos acercaron e informaron a viva voz que ese sujeto lo venia siguiendo un vigilante de FARMATODO LIDO, de donde había logrado sacar algunos productos sin pagarlos, de esta manera fueron hasta el lugar donde este individuo había lanzado el empaque, pudiendo encontrar entre unos matorrales, una bolsa de papel plástico, color blanco, con la inscripción farmatodo, contentiva a su vez de un reproductor portátil, con audífonos, marca FTD, serial 124959880, una tarjeta de memoria para teléfonos celulares marca san disk, modelo micro SD, Transflash, de 256, MB, una película para cámaras fotográficas digitales marca Sandi, Modelo Stick pro, de 128 MB, un estuche de pastillas marca Half, Light, y un envase de cartón, contentivo de jugo de naranja marca California, 900 cm2, de allí se dirigieron hasta la tienda Farmatodo Lido, ubicada en la Avenida Principal, Sector Playa Lido, donde se entrevistaron con el Sub gerente de dicho local identificado como LUIS CESAR MARCANO GOMEZ, manifestando que efectivamente esos productos son de la tienda y que la persona aprehendida logró sacar sin cancelarlos, siendo detectados en ese momento por el Sistema de Seguridad, lo que disparó la alarma, momento en el cual esta persona con los productos en su poder salió corriendo siendo perseguido por el vigilante del local identificado como VICTOR RAFAEL LEON CABELLO, siendo todos trasladados hasta el Comando Policial, al igual que los objetos incautados y la persona aprehendida quedó identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de FARMATODO LIDO, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Inspección Técnico Policial Nº 2026, de fecha 09/05/2007, practicada por los funcionarios OSWAL FANEITES y MILAGROS LOZANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Barcelona, en el Estacionamiento Farmatodo Lido, ubicado en la Avenida Principal de Lecherías Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia: “trátese de un sitio denominado cerrado, correspondiente a un establecimiento destinado a la venta de artículos alimenticios, productos de farmacia y artículos de higiene personal y domésticos, ubicada en la mencionada dirección cuya fachada principal se encuentra orientada en sentido oeste, con respecto a una vía totalmente asfaltada, y orientada en sentido norte y sur y viceversa, se aprecia que dicho inmueble presenta como medio de protección una puerta elaborada en vidrio tipo corrediza, las cuales no presentan signos de violencia física en su estructura y en su sistema de seguridad, una vez traspuesta se evidencia que se encuentra construido a base de piso de cerámica y paredes de bloque frisadas y techos de cielo raso… con exposición de los artículos en aparente orden y sin signos de violencia.”
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 389, de fecha 08/05/2007, practicada por el funcionario DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Barcelona, sobre: 1.- una bolsa de papel plástico, color blanco, con la inscripción farmatodo, contentiva a su vez de 2.- un reproductor portátil, marca FTD… con sus audífonos, serial 124959880, 3.- una caja de memoria para teléfonos celulares marca san disk, Modelo Stick pro, de 256 MB, 4.- Un rollo de películas para cámaras fotográficas, Modelo Scan dick, modelo Sd Trans de 128 MB, 5.- Una caja de medicamentos tipo pastilla denominada Half, Light, 6.- un envase de cartón, contentivo de jugo de naranja marca California, 900 cm2. Conclusiones: Las piezas suministradas tienen el uso específico para el cual fueron diseñadas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “El día 18/07/2002, mientras la ciudadana Nora Elena Blandon, se encontraba en su negocio, en la Avenida Fernández Padilla, de Clarines, al llegar a su casa ubicada en la calle Boulevard, casa N° 06, del casco central del al Población de Clarines, observo que no estaba el Loro y varias de la Prendas de Vestir, que tenia tendida en el patio, luego empezó a revisar el patio a ver si veía a el Loro y le preguntó a la vecina del patio de atrás de la casa, y esta le respondió que no sabia nada, el día 22/07/2002, conversando sobre lo sucedido con unos vecinos, se enteró que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, tenia un reproductor, unas cornetas y una batería, que hace cuatro meses atrás se las habían robado, por lo que fue hasta su casa y lo consiguió escuchando música, y mientras conversaba con el, le manifestó que el tenia el reproductor las cornetas y la batería, y quien dichos objetos se las había prestado al ciudadano CARLOS GREGORIO IGUARO, quien hizo entrega de un radio reproductor MARCA PIONEER, modelo MOSFET, 50Wxy4, color NEGRO, con compact disk, y dos cornetas de 400 vatios, marca PIONEER, de fabricación Japonesa, modelo TSA6978, valorado en veinticinco mil bolívares (25.000 Bs), a una comisión integrada por los funcionarios HENRY SABINO, EFRAIN OSORIO Y OCTAVIO URUCON, adscrito a la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano sancionado antes mencionado, constituyen el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de FARMATODO LIDO, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado.
Ahora bien, dada la circunstancia que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de FARMATODO LIDO, a través de Inspección Técnico Policial Nº 2026, de fecha 09/05/2007, practicada por los funcionarios OSWAL FANEITES y MILAGROS LOZANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas Sub Delegación de Barcelona, en el Estacionamiento Farmatodo Lido, ubicado en la Avenida Principal de Lecherías Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia: “trátese de un sitio denominado cerrado, correspondiente a un establecimiento destinado a la venta de artículos alimenticios, productos de farmacia y artículos de higiene personal y domésticos, … con exposición de los artículos en aparente orden y sin signos de violencia.”- Experticia de Reconocimiento Legal N° 389, de fecha 08/05/2007, practicada por el funcionario DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Barcelona, sobre: 1.- una bolsa de papel plástico, color blanco, con la inscripción farmatodo, contentiva a su vez de 2.- un reproductor portátil, marca FTD… con sus audífonos, serial 124959880, 3.- una caja de memoria para teléfonos celulares marca san disk, Modelo Stick pro, de 256 MB, 4.- Un rollo de películas para cámaras fotográficas, Modelo Scan dick, modelo Sd Trans de 128 MB, 5.- Una caja de medicamentos tipo pastilla denominada Half, Light, 6.- un envase de cartón, contentivo de jugo de naranja marca California, 900 cm2. Conclusiones: Las piezas suministradas tienen el uso específico para el cual fueron diseñadas; pruebas estas que acreditan la existencia de los objetos hurtados por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Igualmente ha quedado comprobada en el presente asunto, la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos que le fueron imputados, y por él admitidos, constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de FARMATODO LIDO, porque, según estos hechos, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), logró sacar sin cancelar productos de la tienda FARMATODO LIDO, consistentes en: un reproductor portátil, con audífonos, marca FTD, serial 124959880, una tarjeta de memoria para teléfonos celulares marca san disk, modelo micro SD, Transflash, de 256, MB, una película para cámaras fotográficas digitales marca Sandi, Modelo Stick pro, de 128 MB, un estuche de pastillas marca Half, Light, y un envase de cartón, contentivo de jugo de naranja marca California, 900 cm2, de allí se dirigieron hasta la tienda Farmatodo Lido, ubicada en la Avenida Principal, Sector Playa Lido, donde se entrevistaron con el Sub gerente de dicho local identificado como LUIS CESAR MARCAN, siendo detectados en ese momento por el Sistema de Seguridad, lo que disparó la alarma, momento en el cual esta persona con los productos en su poder salió corriendo siendo perseguido por el vigilante del local identificado como VICTOR RAFAEL LEON CABELLO, y siendo posteriormente aprehendido; ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanciones: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la Obligación de estudiar y/o trabajar, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, consistente en la Obligación de prestar servicios propios en la Institución de Protección Civil, por el lapso de tres (03) meses, en una jornada máxima de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; según lo previsto en el articulo 620 literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 de la señalada Ley Orgánica, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de FARMATODO LIDO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la Obligación de estudiar y/o trabajar, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, consistente en la Obligación de prestar servicios propios en la Institución de Protección Civil, por el lapso de tres (03) meses, en una jornada máxima de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; según lo previsto en el articulo 620 literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 de la señalada Ley Orgánica. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR