REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000008
ASUNTO: BP01-P-2007-000008
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) los siguientes hechos: “En fecha 03/01/2007, siendo aproximadamente las 04:00 a.m. encontrándonos el funcionario WILFREDO ZABALA, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad Nº 02, en compañía del funcionario agente, ANTONIO CONDE, en momento que nos desplazábamos, a bordo de la marina Internacional, bahía Redonda Sector El Paraíso, fueron abordados por ciudadano uniformado con camisa de color blanco y pantalón d color negro, alusivo a la empresa de vigilancia Falcorca, la cual se encarga del referido servicio en la precitadas instalaciones, quien por la premura del caso no alcanzó a identificarse informando que dentro de la misma se estaba llevando a cabo, persecución de tres sujetos que momentos antes se habían introducido en una embarcación y trataron de despojar de sus pertenencias a los tripulantes y a su vez habían causado lesiones corporales por lo que de inmediato se sumaron a la persecución, y una vez adyacentes al muelle avistaron a dos ciudadanos vestidos de igual forma que el antes descrito quienes le señalaron a un sujeto que trataba de esconderse detrás de las piedras que conformaban el malecón y lanzaba una vestimenta a la playa, quien presenta las siguientes características fisonómicas: piel de color blanca cabellos de color negro abundante en mayor parte de la superficie craneal, y escaso en la parte de la nuca, contextura delgada de 1.65 mts de estatura y de 18 años de edad aproximadamente, como única vestimenta interior de color gris, procedimos a darle la voz de alto, acatando este a la vez que lanzaba al suelos un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, elaborada en metal y madera, recubierta con teipe de color negro, la cual se colectó como evidencia de interés criminalístico… no localizando más evidencias de interés criminalístico y quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, encontrándonos en el sitio, se apersonó un ciudadano identificado como CARLOS VELAZQUEZ CARABALLO, quien manifestó ser Gerente de las Instalaciones antes descritas y poniéndose a disposición para ser el traductor de las dos ciudadanas que en ese momento lo acompañaban, quienes le informaron en su idioma inglés haber resultado lesionadas por el ciudadano aprehendido, momentos antes en el interior de la embarcación Ledy Diana, quedando identificadas como DOROTHY KAY SILVERNAY, presentando una lesión en la oreja derecha con bastante sangramiento y DIANE EVA SOUZA CHATMAN, quien presentó hematomas en el codo izquierdo, excoriaciones en la nariz, posteriormente fueron identificados los ciudadanos uniformados quienes señalaron al aprehendido como JOSE RAMON HERNANDEZ, JUAN BAUTISTA PRESILLA VELASQUEZ.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas DOROTHY KAY SILVERNAY y DIANE EVA SOUZA CHATMAN; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANE EVA SOUZA CHATMAN; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DOROTHY KAY SILVERNAY, que se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Inspección Técnica Policial Nº 025, de fecha 05/01/2007, practicada por los funcionarios JENIFER LORETO y XAVIER DIAZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, en la marina Internacional Bahía Redonda, específicamente en la Embarcación Lady Diana, en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
2- Reconocimiento Legal Nº 387, de fecha 05/01/2007, practicada por el funcionario CARLOS MONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, a un (01) artefacto con características semejantes a una pistola, el cual presenta dos (02) niples (metálico) de 1 ½ de diámetro, conectados por una unión; en cuyas conclusiones se indica, que el artefacto en cuestión puede causar lesiones e incluso la muerte por efectos de proyectiles disparados por las mismas, también pueden ser utilizadas atípicamente como objetos contundentes ocasionando lesiones dependiendo de la región anatómica comprometida, la pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso, conservación y buen estado de funcionamiento.
3.- Examen de Reconocimiento Legal Nº 140-07-018, de fecha 04/01/2007, practicado por el funcionario PEDRO TOVAR, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, a la ciudadana DOROTHY KAY SILVERNAY, en el cual se indica: Lesión pabellón auricular derecho, con pérdida de sustancia, hematomas en cuero cabelludo, señalando como tiempo de curación: 04 semanas, salvo complicaciones, el carácter de la lesión: grave; y el Estado General: Aparentes Regulares Condiciones Generales.
4.- Examen de Reconocimiento Legal Nº 140-07-019, de fecha 04/01/2007, practicado por el funcionario PEDRO TOVAR, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, a la ciudadana DIANE EVA SOUZA CHATMAN, en el cual se indica: hematomas en codo izquierdo, Excoriación en la nariz, señalando como tiempo de curación: 10 días, salvo complicaciones, el carácter de la lesión: leve; y el Estado General: Aparentes Regulares Condiciones Generales.
5.- Acta de Entrevista Prueba Anticipada de fecha 15/01/2007, rendida por la ciudadana DOROTHY KAY SILVERNAY, ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en presencia del Intérprete Público Lic. Ezequiel Malavé, en la cual indicó: “ Nos encontrábamos solo dos personas en el bote, yo estaba con mi amiga Diane, el Bote tiene dos compartimientos, mi amiga vive en la parte posterior y yo en la del frente, las personas entraron por la parte de atrás y yo oigo que mi amiga estaba gritando y salí y estaban tres personas, yo me acerqué al sitio gritando uno de ellos me agarró y el otro agarró a mi amiga y observé al otro con una bolsa en la parte posterior del bote, estaba luchando con ellos el que me agarró me puso la mano en la boca y yo lo mordí en la mano, en ese momento me safé y agarré el radio y llamé por ayuda, el me mordió la oreja y estaba sangrando y Diana había llamado a Vigilancia, ellos se alejaron saltaron un rompe olas el agente de seguridad llegaron y ellos se fueron nadando.”
6.- Acta de Entrevista Prueba Anticipada de fecha 15/01/2007, rendida por la ciudadana DIANE EVA SOUZA CHATMAN ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en presencia del Intérprete Público Lic. Ezequiel Malavé, en la cual indicó: “ La despertaron como a las tres de la mañana el 03 de Enero de 2007 y tres hombres ingresaron a su bote, la agarraron por la espalda y la sometieron yo grité y mi compañera salió de otro compartimiento del bote, estaba luchando en una reja, mientras el otro estaba metiendo cosas personales juntos pelábamos un momento se le soltó y agarré el radio y llamé a vigilancia, cuando vió que mi compañera estaba sangrando ellos aprovecharon para huir, ellos saltaron una pared y noté que venía la vigilancia.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 03/01/2007, siendo aproximadamente las 04:00 a.m. encontrándonos el funcionario WILFREDO ZABALA, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad Nº 02, en compañía del funcionario agente, ANTONIO CONDE, en momento que nos desplazábamos, a bordo de la marina Internacional, bahía Redonda Sector El Paraíso, fueron abordados por ciudadano uniformado con camisa de color blanco y pantalón d color negro, alusivo a la empresa de vigilancia Falcorca, la cual se encarga del referido servicio en la precitadas instalaciones, quien por la premura del caso no alcanzó a identificarse informando que dentro de la misma se estaba llevando a cabo, persecución de tres sujetos que momentos antes se habían introducido en una embarcación y trataron de despojar de sus pertenencias a los tripulantes y a su vez habían causado lesiones corporales por lo que de inmediato se sumaron a la persecución, y una vez adyacentes al muelle avistaron a dos ciudadanos vestidos de igual forma que el antes descrito quienes le señalaron a un sujeto que trataba de esconderse detrás de las piedras que conformaban el malecón y lanzaba una vestimenta a la playa, quien presenta las siguientes características fisonómicas: piel de color blanca cabellos de color negro abundante en mayor parte de la superficie craneal, y escaso en la parte de la nuca, contextura delgada de 1.65 mts de estatura y de 18 años de edad aproximadamente, como única vestimenta interior de color gris, procedimos a darle la voz de alto, acatando este a la vez que lanzaba al suelos un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, elaborada en metal y madera, recubierta con teipe de color negro, la cual se colectó como evidencia de interés criminalístico… no localizando más evidencias de interés criminalístico y quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, encontrándonos en el sitio, se apersonó un ciudadano identificado como CARLOS VELAZQUEZ CARABALLO, quien manifestó ser Gerente de las Instalaciones antes descritas y poniéndose a disposición para ser el traductor de las dos ciudadanas que en ese momento lo acompañaban, quienes le informaron en su idioma inglés haber resultado lesionadas por el ciudadano aprehendido, momentos antes en el interior de la embarcación Ledy Diana, quedando identificadas como DOROTHY KAY SILVERNAY, presentando una lesión en la oreja derecha con bastante sangramiento y DIANE EVA SOUZA CHATMAN, quien presentó hematomas en el codo izquierdo, excoriaciones en la nariz, posteriormente fueron identificados los ciudadanos uniformados quienes señalaron al aprehendido como JOSE RAMON HERNANDEZ, JUAN BAUTISTA PRESILLA VELASQUEZ.” Hechos estos que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y que constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas DOROTHY KAY SILVERNAY y DIANE EVA SOUZA CHATMAN; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANE EVA SOUZA CHATMAN; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DOROTHY KAY SILVERNAY.
Ahora bien, dada la circunstancia que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión de los delitos que se le imputaron en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida solicitada por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa a hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, que consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas DOROTHY KAY SILVERNAY y DIANE EVA SOUZA CHATMAN; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANE EVA SOUZA CHATMAN; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DOROTHY KAY SILVERNAY; a través de - Inspección Técnica Policial Nº 025, de fecha 05/01/2007, practicada por los funcionarios JENIFER LORETO y XAVIER DIAZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, en la marina Internacional Bahía Redonda, específicamente en la Embarcación Lady Diana, en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui;- Reconocimiento Legal Nº 387, de fecha 05/01/2007, practicada por el funcionario CARLOS MONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, a un (01) artefacto con características semejantes a una pistola; en cuyas conclusiones se indica, que el artefacto en cuestión puede causar lesiones e incluso la muerte por efectos de proyectiles disparados por las mismas, la pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso, conservación y buen estado de funcionamiento; - Examen de Reconocimiento Legal Nº 140-07-018, de fecha 04/01/2007, practicado por el funcionario PEDRO TOVAR, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, a la ciudadana DOROTHY KAY SILVERNAY, en el cual se indica: Lesión pabellón auricular derecho, con pérdida de sustancia, hematomas en cuero cabelludo, señalando el carácter de la lesión: grave;- Examen de Reconocimiento Legal Nº 140-07-019, de fecha 04/01/2007, practicado por el funcionario PEDRO TOVAR, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, a la ciudadana DIANE EVA SOUZA CHATMAN, en el cual se indica: hematomas en codo izquierdo, Excoriación en la nariz, señalando como tiempo de curación: 10 días, salvo complicaciones, el carácter de la lesión: leve; - Acta de Entrevista Prueba Anticipada de fecha 15/01/2007, rendida por la ciudadana DOROTHY KAY SILVERNAY, ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en presencia del Intérprete Público Lic. Ezequiel Malavé, en la cual indicó: “ Nos encontrábamos solo dos personas en el bote, yo estaba con mi amiga Diane, el Bote tiene dos compartimientos, mi amiga vive en la parte posterior y yo en la del frente, las personas entraron por la parte de atrás y yo oigo que mi amiga estaba gritando y salí y estaban tres personas, yo me acerqué al sitio gritando uno de ellos me agarró y el otro agarró a mi amiga y observé al otro con una bolsa en la parte posterior del bote, estaba luchando con ellos el que me agarró me puso la mano en la boca y yo lo mordí en la mano, en ese momento me safé y agarré el radio y llamé por ayuda, el me mordió la oreja y estaba sangrando y Diana había llamado a Vigilancia, ellos se alejaron saltaron un rompe olas el agente de seguridad llegaron y ellos se fueron nadando.”; - Acta de Entrevista Prueba Anticipada de fecha 15/01/2007, rendida por la ciudadana DIANE EVA SOUZA CHATMAN ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en presencia del Intérprete Público Lic. Ezequiel Malavé, en la cual indicó: “ La despertaron como a las tres de la mañana el 03 de Enero de 2007 y tres hombres ingresaron a su bote, la agarraron por la espalda y la sometieron yo grité y mi compañera salió de otro compartimiento del bote, estaba luchando en una reja, mientras el otro estaba metiendo cosas personales juntos pelábamos un momento se le soltó y agarré el radio y llamé a vigilancia, cuando vió que mi compañera estaba sangrando ellos aprovecharon para huir, ellos saltaron una pared y noté que venía la vigilancia.”; pruebas que acreditan las lesiones sufridas por las ciudadanas DOROTHY KAY SILVERNAY y DIANE EVA SOUZA CHATMAN, así como quedó acreditado a través de las pruebas antes indicadas, la existencia del delito de Robo Agravado Frustrado, en perjuicio de las ciudadanas DOROTHY KAY SILVERNAY y DIANE EVA SOUZA CHATMAN; así como ha quedado comprobada en el presente asunto, la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), porque, según los hechos objeto del presente proceso el prenombrado ciudadano, conjuntamente con otros ciudadanos se introdujeron en una embarcación y trataron de despojar de sus pertenencias a los tripulantes y a su vez causaron lesiones corporales de carácter grave a la ciudadana DOROTHY KAY SILVERNAY y lesiones corporales de carácter leve a la ciudadana DIANE EVA SOUZA CHATMAN, quedando demostrada así la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas DOROTHY KAY SILVERNAY y DIANE EVA SOUZA CHATMAN; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANE EVA SOUZA CHATMAN; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DOROTHY KAY SILVERNAY, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Quince (15) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR