REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000143
ASUNTO: BP01-P-2008-000143

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. YUTCELINA ALFONZO Defensora Pública Penal Especializada de este Estado, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta de Denuncia de fecha 15-01-2008, suscrita por la ciudadana NORELYS YESENIA FRIONTADO VASQUEZ por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “ Resulta que yo me encontraba en el sitio donde trabaja mi papá de guachimán con mi hijo de nombre Alexander y en eso el me dice que tenia ganas de hacer pupo y yo le dije que fuera a un bañito improvisado que esta allí, pero al rato viendo que el tardaba yo fui a ver porque tardaba y es cuando levanto la cortina y veo a Freddy, no se el apellido quien trabaja de cauchero allí mismo y lo sorprendí en el baño donde estaba mi hijo haciendo necesidad golpeándole las nalguitas con su miembro y yo le grite- Freddy que haces con mi hijo y agarre un palo para pegarle pero el salio corriendo. Luego llego un policía que estaba de guardia en el modulo y ya para ese momento ya los demás trabajadores lo habían agarrado para no dejarlo ir. Asimismo al folio 9 ACTA DE ENTREVISTA practicada al niño JHONNY ALEXANDER DUN FRONTADO, quien manifestó lo siguiente: “yo fui al baño hacer pupo y entonces después llego Freddy y me bajo los pantalones y me empezó a dar con el bicho en las nalgas y llego mi mamá y agarro un bate y el señor salio corriendo”. Cursa al folio10 y vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-01-2008, practicada al ciudadano FRANCISCO JAVIER FRONTADO VASQUEZ, quien expresa lo siguiente: “Nosotros llegamos a las 7 de la mañana al trabajo que es allí detrás del Modulo de la policía que esta allí frente a la Casa en Boyacá V, entonces nos cambiamos de ropa de trabajo en el bañito que esta hacia la parte de atrás. Cuando yo Salí del baño Freddy entro a orinar y como ese bañito no tenia cortina yo me quede allí cerca para que nadie llegara al baño en eso el niño se presenta yo le dije que no pasara para el baño que estaba ocupado pero el no me hizo caso y entro hasta la puerta y entonces Freddy lo que hizo fue apartarlo con la mano para que no pasara porque el estaba orinando. De allí nos fuimos a trabajar armando unos cauchos. En eso se presento a mi hermana amenazando con caerle a Freddy y a mi también porque Freddy y que había abusado de el Niño fue cuando yo le dije que en que momento había sido eso porque yo estuve con Freddy todo el Momento y ella dijo que lo iba a denunciar porque ella lo había visto y en eso se fue y luego se presento con el Policía y se trajeron a Freddy preso pero antes una señora que supuestamente es la abuela le pregunto al niño que era lo que había pasado y el niño le dijo que Freddy estaba orinando y lo había sacado del baño, es todo.” Cursa la folio once (11) INSPECCION TECNICA Nº IP.002-08 de fecha 15-01-2008. Cursa a los folios doce (12) y trece (13) fotos que guardan relación con el expediente PMB-013-08. ” Circunstancias estas que se encuentran corroborada con el Acta Policial de fecha 15-01-2008, suscrita por el AGENTE NEOMAR GONZALEZ, adscrito al la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en momento en que me encontraba de servicio en el Palacio de la Juventud ubicado en la Avenida Principal hacia Tronconal V, se presento una persona que no quiso ser identificada por temor a futuras represalias, quien le informo que en el campamento de Autobuses que esta detrás del Modulo Policial había un problema con unas personas… se traslado al lugar en referencia y una vez en el sitio fue interceptado por una ciudadana de nombre Norelys Frontado, quien le manifiesta que un sujeto de nombre Freddy había intentado abusar de su hijo de 7 años de nombre Jhonny Frontado y que al sujeto los tenían los mecánicos para que no se fueran… ella los llamo y el se presento por su cuenta ante el funcionario policial… siendo señalado por la ciudadana en cuestión como el sujeto que minutos antes había intentado abusar de el Niño dentro de un bañito del lugar... fue impuesto de la sospecha de que portaba adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas cualquier tipo de arma, droga u objeto proveniente del delito, procediéndose a practicarle una inspección de personas…no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, al mismo tiempo que manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA)…” Hechos estos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que constituyen la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio cuatro (04) y cinco(05) de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del JHONNY ALEXANDER DUN FRONTADO, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que se le imputan, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, según las cuales el prenombrado niño manifiesta que, “yo fui al baño hacer pupo y entonces después llego Freddy y me bajo los pantalones y me empezó a dar con el bicho en las nalgas y llego mi mamá y agarro un bate y el señor salio corriendo…”; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su inmediata libertad; Declarando con Lugar el petitorio de la Fiscalía Especializada y de la Defensa de imposición al prenombrado adolescente de las Medidas cautelares de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SE ORDENA LA PRACTICA de un Examen Psiquiátrico al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a través del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarándose con lugar la Solicitud de la Defensa, todo de conformidad con los artículos 555 y 587 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se Declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su inmediata libertad; Declarando con Lugar el petitorio de la Fiscalía Especializada y de la Defensa de imposición al prenombrado adolescente de las Medidas cautelares de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: SE ORDENA LA PRACTICA de un Examen Psiquiátrico al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a través del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarándose con lugar la Solicitud de la Defensa, todo de conformidad con los artículos 555 y 587 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se Declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa. QUINTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. SEXTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR