REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000164
ASUNTO: BP01-P-2008-000164
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 452 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de LA EMPRESA PDVSA, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial de Investigación de fecha 16-01-2008, suscrita por el funcionario AGENTE HECTOR MARIN, suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, en la cual deja constancia de los siguiente: “ Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en la sede de esta oficina, en labores relacionadas con el servicio, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse Euclides Noberto Rancel… informando que en las instalaciones de la Refinería de PDVSA exactamente en el área de HIDROPROCESO II, fueron sorprendidos por funcionarios de la Reserva Militar, dos sujetos desconocidos con varias piezas de vehículos presuntamente propiedad de dicha empresa y que los mismos se encontraban detenidos en sus instalaciones, desconociendo mas datos al respecto, motivo por el cual se procedió a aperturar averiguación signada con el N° H-604.453, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, trasladándome en compañía de funcionarios RIVAS ERICK hacia la dirección arriba mencionada a fin de verificar los antes expuestos, una vez en dicha dirección y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial fuimos recibidos por el ciudadano FRONTADO MORILLO HENRY JOSE… quien nos manifestó que en horas de la mañana del día de hoy al momento que se encontraba de guardia por la Prevención y Control de Perdidas dos funcionarios de la Reserva Militar, realizaron la detención de dos sujetos quienes poseían varias piezas de vehículos presuntamente propiedad de PDVSA, motivo por el cual sostuvimos entrevista con dichos funcionarios de la reserva quedando identificados como CARLOS ROBERTO CUAMANA… Y GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ SISO… quienes nos manifestaron que siendo las 08:30 de la mañana del día de hoy exactamente al momento que se encontraban realizando labores de patrullaje por el área de HIDROPORCESO II, en las instalaciones de la refinería observaron a dos sujetos desconocidos con varias piezas de vehículos, que presuntamente eran propiedad de PDVSA, seguidamente dichos funcionarios nos hicieron entrega de lo incautado con la siguiente descripción dos radiadores, un filtro , una computadora, un electro ventilador, una tapa superior de la cámara del motor perteneciente a un vehículo, una caja de herramientas varias, todas estas piezas pertenecientes a partes de un vehículo, igualmente los ciudadanos detenidos quedaron identificados como ANGEL DE JESUS VELIZ… y AGUSTIN ABRAHAM VELÁSQUEZ FERNANDEZ…” Cursa al folio nueve Planilla de Remision de Objetos recuperados por el funcionario RIVAS ERIK….” Cursa al folio 10 y vlto, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL N° 004, a varias piezas…”, Cursa al folio 11 vlto y 12 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ SISO, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la que manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy como a las 08:20 horas de la mañana cuando me encontraba en compañía del Sargento Elide Morales, en labores de patrullaje dentro de las instalaciones de la Refinería de Puerto La Cruz, recibí llamada radiofónica informando que en el interior de la refinería se encontraban dos jóvenes de mal vestir que al parecer llevaban en sus manos piezas mecánicas, por lo que procedimos a dar un recorrido y a la altura del puesto de trabajo llamado HIDROPROCESO 2, avistamos a dos jóvenes quienes llevaban en sus manos partes mecánicas de vehículos tales como: un radiador, un condensador, un electro ventilador, y una computadora del vehículo, por lo que procedimos a retenerlos, ya que se encontraban dentro de las instalaciones y las mismas son de acceso restringido para cualquier persona que no labore en las mismas, por lo que procedimos a trasladarlos junto a las piezas que tenían en su poder hasta la entrada principal donde el personal de PCP notificaron a el CICPC de los hechos ocurridos….” Cursa al folio 13 vto y 14 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FRONTADO MORILLO HENRY JOSE, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la que manifestó: “ Resulta que yo me encontraba de guardia y estaba realizando un recorrido por las instalaciones de la refinería de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y observe un vehículo dic-up, de la empresa que iba aproximadamente a una velocidad de 60 Km por hora y en ese lugar esta permitido circular a una velocidad de 30 Km por horas y andaban dos funcionarios de la reserva en la parte de atrás, en vista de esta situación yo le cambio la luz del vehículo que yo cargaba para que estos se pararan y cuando se pararon yo me percate que llevaban dos muchachos acostados en la caja del vehículo con varias piezas de vehículos automotores y los reservas me dijeron que habían capturado a esos sujetos cargando esas piezas de vehículos dentro de las instalaciones de la refinería, por lo que opte en comunicarle a mis jefes inmediatamente lo que estaba pasando y ellos le notificaron a los funcionarios del CICPC, de este Despacho…” Cursa al folio 15 vto y 16 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MORALES GUARACHE ELIDE CELESTINO, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la que manifestó: “ Resulta que cuando me encontraba de guardia en la refinería en la cual estoy laborando, recibí una llamada radiofónica en la cual me indicaban que me trasladara hasta la parte trasera de la planta, donde funciona el área de Hidro proceso, específicamente a la cerca perimetral porque según en ese lugar se encontraban unos sujetos que se estaban robando algunas piezas de unos vehículos pertenecientes a dicha empresa, motivo por el cual me traslade en compañía del ciudadano RODRIGUEZ GUILLERMO, hasta dicho lugar y cuando llegamos observamos dos sujetos se desplazaban caminando detrás de la cerca de la refinería y llevaban en sus manos piezas de vehículos, motivo por el cual optamos en hacerles una voz de alto, para verificar si los objetos que tenían en sus manos eran los que según se estaban robando, ellos se detuvieron y de allí no los llevamos hasta el portón principal de la refinería con el objeto de verificar lo antes expuesto, de allí el empleado de turno como analista de guardia llamó a la policía para que se los llevaran presos…”Hechos estos imputados a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), que constituyen la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el hecho que se les imputa, con objetos que hacen presumir su participación en los hechos que se les atribuye tal y como se constata del Acta de Investigación inserta al folio cinco (05) vlto y seis (06) de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia se convoca directamente a Juicio Oral y Privado para dentro de los 10 días siguientes el cual será fijado por la Juez de Juicio de acuerdo con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de LA EMPRESA PDVSA, así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que se le imputan, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, según las cuales fueron aprehendidos con varias piezas de vehículos presuntamente propiedad de la empresa PDVSA”; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley IMPONE a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su inmediata libertad; Declarando con Lugar el petitorio de la Fiscalía Especializada de imposición al prenombrado adolescente de las Medidas cautelares de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remítase el expediente al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes en el término legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: Los hechos imputados a los adolescentes HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Se Decreta que la Aprehensión del adolescente los adolescentes: ANGEL DE JESUS VELIZ y AGUSTIN ABRAHAN VELASQUEZ, fue en flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia se convoca directamente a Juicio Oral y Privado para dentro de los 10 días siguientes el cual será fijado por la Juez de Juicio de acuerdo con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su inmediata libertad; Declarando con Lugar el petitorio de la Fiscalía Especializada de imposición al prenombrado adolescente de las Medidas cautelares de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente quien convocará directamente para la celebración del juicio oral. Líbrese los oficios de rigor. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR