REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000181
ASUNTO: BP01-P-2008-000181

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto de las actuaciones se desprende que no existen testigos del momento en el cual le fue incautada presuntamente la sustancia al adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios cuatro (04) vuelto, ACTA POLICIAL Suscrita por el Funcionario AGENTE MANUEL FIGUERA, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “siendo aproximadamente las dos horas y quince minutos de la tarde del día 17-01-2008, encontrándose en labores de patrullaje motorizado en compañía del Agente JOSE ZUNIAGA…momentos en que se desplazaban por la Avenida 5 de Julio del Casco Central, específicamente a la altura de la parada Costa Azul, avistamos a un sujeto alto, de piel morena, Cabello negro, que para el momento vestía un pantalón jeans negro y una franela de color roja quien al notar la presencia de la comisión policial , toma una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual acato, seguidamente los funcionarios procedieron a efectuarle la revisión corporal… encontrándole en la pretina del lado derecha del pantalón un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, con empuñaduras de madera de color marrón, practicándole la aprehensión… fue trasladado al aprehendido y lo incautado hasta la sede del Despacho, donde quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA; Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a la folio cuatro (04) y vuelto de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fue incautada exactamente en la pretina del lado derecha del pantalón un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, con empuñaduras de madera de color marrón, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que existe contradicción, toda vez que los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta que el arma le fue incautada al adolescente a la altura de la cintura, mientras que el testigo presencial de los hechos, manifiesta que el observó que el arma se encontraba en el suelo; no existiendo ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual existe contradicción, toda vez que los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta que el arma le fue incautada al adolescente a la altura de la cintura, mientras que el testigo presencial de los hechos, manifiesta que el observó que el arma se encontraba en el suelo; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitada por la Representante de la Vindicta Pública.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del proceso constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitada por la Representante de la Vindicta Publica. CUARTO: Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrense los oficios de rigor. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR