REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000182
ASUNTO: BP01-P-2008-000182
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana SURIMARI JOSEFINA GAMBOA LEMUS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa Dra. YUTCELINA ALFONZO y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 4 y 5, de la presente causa, Acta Policial suscrita por el funcionario SUB-INPECTOR WILLIAN RAFAEL CALVO ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Con esta misma fecha y siendo las 05:00 de la tarde en compañía del Agente JOSE OROZCO, cumpliendo instrucciones del Comisario Argenis Morales, me traslade a la Avenida Principal de Tronconal IV, de Barcelona… con la finalidad de ubicar a un ciudadano apodado “EL RUSO”, quien fue denunciado ante este Despacho por la ciudadana SURIMARY JOSEFINA GAMBOA LEMUS… quien manifestó que el ciudadano apodado “EL RUSO”, el cual vestía una franelilla de color verde y un blue jeans de piel blanca, flaco , estatura baja, cabello castaño claro, apuntándola con un arma de fuego la había despojado de cien mil bolívares, un teléfono celular y uno zarcillos, en el momento que nos desplazábamos por el final de la Avenida Principal de Tronconal IV, con calle Principal de el Barrio El Esfuerzo aviste a un ciudadano con las características antes descritas, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto… la cual acato sin oponer resistencia, procediendo a solicitar la colaboración de un ciudadano quien se encontraba en las adyacencias para el momento, para que sirviera como testigo, quien acepto quedando identificado como RODOLFO VALENTINO CANARUMA LOPEZ… realizada la revisión corporal de conformidad con el artículo 205del Código Orgánico procesal Penal, al ciudadano en cuestión incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de material sintético, color plateado, envuelto con teipe de color negro, con una bala calibre 357 mm, sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular, marca motorilla, color negro y plateado, serial SEUG0516CCJ14, con su respectiva batería, quien dijo ser y llamarse JAIME JESUS SALAZAR BRITO….” Cursa al folio 6 y 7 Acta de Denuncia de fecha 17-01-2008, presentada por la ciudadana SURIMARY JOSEFINA GAMBOA LEMUS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, en la cual manifestó: “…Yo vengo a denunciar a un ciudadano apodado EL RUZO, que hace aproximadamente treinta minutos me acaba de robar por la vereda donde yo vivo en el momento que yo venia de la panadería cuando iba llegando a mi casa y el se me apareció con una bicicleta por la parte de delante de la vereda y me apunto con un arma que tenia en la mano diciéndome que me quitara los zarcillos y que me sacara los reales y el teléfono que me había metido en el bolsillo y no basto con eso y me agarro los senos pero como le quite las manos me tiro la bicicleta encima luego la recogió y se fue, luego Salí a la avenida para ver si veía algún policía y en vista de que no vi a ninguno me vine hasta la policía a poner la denuncia…” Cursa al folio 8 y 9 Acta de Entrevista de fecha 17-01-2008, rendida por el ciudadano RODOLFO VALENTINO CANARUMA LOPEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la que manifestó: “…El día de hoy 17-01 como a las cinco de la tarde iba caminando por la calle Principal del Esfuerzo de Barcelona cuando unos funcionarios me pidieron la colaboración en calidad de testigo y yo acepte, en el momento que los funcionarios fueron a revisar a un sujeto que tenían detenido vi cuando le sacaron de la cintura un arma de fuego en el bolsillo derecho un celular de color negro y plateado, luego nos fuimos ara este comando a bordo de un carro blanco ya que los funcionarios me dijeron que debía tomarme una entrevista….” Los Hechos antes explanados, imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana SURIMARI JOSEFINA GAMBOA LEMUS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el prenombrado despojó de un celular y unos zarcillos a la victima a la cual apuntó con un arma de fuego, circunstancia que agrava el delito de Robo; cometido en perjuicio de la prenombrada ciudadana.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a poco de haberse cometido el hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento y en relación con el artíuclo557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Por cuanto existen electos de convicción que acreditan la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que se les imputan constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana SURIMARI JOSEFINA GAMBOA LEMUS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), despojó de un celular y unos zarcillos a la ciudadana SURIMARI JOSEFINA GAMBOA LEMUS, a quien apuntó con un arma de fuego, circunstancia que agrava el delito de Robo; cometido en perjuicio de la prenombrada ciudadana; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la MEDIDA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL de dos personas idóneas, cada uno de ellos, las cuales deberán devengar por lo menos un sueldo mínimo cada una, consignar constancia de trabajo que acredite el mismo, constancia de residencia y carta de buena conducta las cuales serán verificadas por el Tribunal y una vez cumplida con dicha medida se acordará la Libertad inmediata del prenombrado adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con esta medida con lugar el petitorio Fiscal, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa Pública, de aplicar a sus Representados la Medida Cautelar de presentación periódica, establecido en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Los Hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana SURIMARI JOSEFINA GAMBOA LEMUS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el prenombrado despojó de un celular y unos zarcillos a la victima a la cual apuntó con un arma de fuego, circunstancia que agrava el delito de Robo; cometido en perjuicio de la prenombrada ciudadana. SEGUNDO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artíuclo557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años, nacido en fecha 30-11-1992, cédula de identidad número 20.711.662, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Jaime Salazar y Petra Brito, residenciado en Tronconal III, Vereda 23 casa N° 15, Sector 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2869598; la MEDIDA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL de dos personas idóneas, cada uno de ellos, las cuales deberán devengar por lo menos un sueldo mínimo cada una, consignar constancia de trabajo que acredite el mismo, constancia de residencia y carta de buena conducta las cuales serán verificadas por el Tribunal y una vez cumplida con dicha medida se acordará la Libertad inmediata del prenombrado adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con esta medida con lugar el petitorio Fiscal, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa Pública, de aplicar a sus Representados la Medida Cautelar de presentación periódica, establecido en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente decisión quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR