REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000201
ASUNTO: BP01-P-2008-000201
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en agravio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares consistentes en: la Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico y Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por el ABOG. NICOLAS HERNANDEZ, Defensor de Confianza y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al Folio DESDE EL FOLIO DOS HASTA EL SIETE, ACTA POLICIAL, de fecha 18-01-2007, suscrita por el funcionario JOSE NEPTALI GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ZONA POLICIAL N° 02, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia:“…siendo aproximadamente las nueve con cincuenta y cinco minutos de la noche del día de viernes 18 de Enero de 2008, por instrucciones de la superioridad, comisión policial mixta integrada por funcionarios policiales adscritos a esta unidad CICPC local, grupo de reacción inmediata, poli Punata y guardia nacional “CORE 7”, se procedió a realizar labores de operativo de seguridad ciudadana, denominada presencia policial 2008, en respuesta a las diferentes denuncias interpuestas en los diferentes organismos de seguridad, los habitantes del Municipio Sotillo, Guanta Zona rural de sotillo y sus adyacencias, luego de varios recorridos, se dirigieron a la parte alta del Municipio Sotillo las charas, Valle Lindo, Ezequiel Zamora, El junquito, Monte cristo”, desplegando por todos esos sectores y sus adyacencias, para el momento de desplazarse en compañía del CARLOS CUBERO a bordo de las Unidades Motos M-213 y 016 y con el apoyo de comisión motorizada de Poli Guanta, al mando del detective LUIS CASTILLO, (con dos funcionarios a su mando), por la inmediaciones de la Calle Principal del sector El Junquito, exactamente la subida, avistamos un vehiculo de color gris, el cual venía en sentido contrario al nuestro y cuyo conductor al notar la presencia policial, opta por detener ese vehículo por pocos segundos, acción que nos llamo la atención, motivo por el cual procedimos a interceptarlos y tomando las precauciones del caso, solicitamos apoyo mediante llamada radiofónica a las unidades cercanas a nosotros, acto seguido solicitamos a las personas dentro del mismo que salieran del interior de ese vehículo con las manos “ los Brazos” en alto, observando que se abren las puertas delanteras y salen dos personas piloto y copiloto, a quienes se les manifestó se pegaran de la pared, ubicada frente al lugar donde nos encontrábamos, antes de proceder a la inspección corporal, ordene al funcionario cubero que dialogara con las personas que presenciaban nuestra actuación, para que nos prestaran el apoyo como testigos presenciales, regresando a los pocos minutos, este funcionario en compañía de una persona del sexo femenino que posteriormente fue identificada como MARISOL JOSEFINA MAICAN BERMUDEZ e informando que esta joven iba pasando por esa calle y el le pidió la colaboración motivado a que las personas habitantes de esa calle se negaron a colaborar, poniendo de manifiesto el temor a represalias por ese tipo de gente;… en presencia de la testigo, le indique al funcionario Cubero que procediera con el registro corporal, mientras mi persona con el apoyo de los funcionarios de Poliguanta cubríamos esta acción, logrando este funcionario incautar en poder de uno de estos sujetos, quien posteriormente fue identificado como LEONEL JOSE GARCIA CUMANA, de 24 años de edad; de piel trigueña, delgado, de aproximadamente 1.50 de estatura, vestido de pantalón jeans de color azul y franela gris, oculto en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón que trae puesto, un envoltorio elaborada en material plástico de color verde, en su interior, varios envoltorios del mismo material de color verde tipo cebollitas, al contarlos arrojaron la cantidad de 12 y al abrirlos se aprecia en su interior contienen restos vegetales de fuerte olor, lo que se presume sea la droga denominada MARIHUANA, igualmente al segundo sujeto posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, de piel trigueña, contextura fuerte, de aproximadamente unos 1.60 de estatura, vestido de jeans de color y franela blanca oculto, en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que trae puesto 1 envoltorio regular tamaño, elaborado en material plástico de color blanco, al abrirlo se aprecia en su interior resto de residuos vegetales de fuerte olor lo que se presume droga denominada MARIHUANA, terminada la revisión corporal procedieron en presencia de la testigo a revisar el vehículo donde se desplazaban estos dos sujetos, dándole cumplimiento al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este vehículo descrito como: Marca Toyota, modelo Corola, color gris, placa BAA-681, localizando primeramente debajo del asiento, donde estaba sentado el copiloto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria denominado Chopo, la parte que funge como cañón es de color gris, y en su interior posee un cartucho 38 milímetros, sin percutir, con la cacha elaborada en material sintético de color negro, tipo revólver, así mismo en la parte donde va sentado el piloto, debajo de este asiento, se localizó un arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 milímetros, serial AZ189, en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, cromada, pasamano y culata, elaborado en material sintético de color negro, agarrados con teipe color negro, procediendo a la detención de ambos ciudadanos quienes quedaron identificados como LEONEL JOSE GARCIA CUMANA; y (IDENTIDAD OMITIDA).” Cursa a los folios 04 al 08 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, practicada a la ciudadana MARISOL JOSEFINA MAICAN BERMUDEZ, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “El día de hoy como a las 10:00 p.m., aproximadamente, me encontraba por el Sector Junquito de Puerto la Cruz,… cuando de repente veo que estaba un operativo de la Policía y de la Guardia Nacional, de repente un Policía de Polianzoátegui, me llamó y me pidió de favor que si podía servir como testigo para revisar a dos personas y a un vehículo, le dije al funcionario que sí y me dirigí con él hasta donde estaban las dos personas y el vehículo, cuando estoy en el lugar me doy cuenta que tenían a dos personas contra la pared, es cuando el Policía me dice que observara bien la revisión que se le iba a hacer a esas dos personas y al carro, luego, un funcionario policial comenzó a revisar a uno de los dos hombres el cual era de estatura 1.65 mts, aproximadamente de aproximadamente 22 a 25 años, de piel trigueña, cabello crespo, vestía jeans y franela, de repente cuando lo están revisando, el funcionario le sacó del bolsillo derecho del pantalón una bolsa de color plástico de color blanca y en su interior tenía como un orégano y cuando el policía la abrió salió un olor fuerte y dice el policía que eso era droga llamada marihuana, luego revisan al otro sujeto este de contextura delgada piel trigueña, aproximadamente de 15 a 17 años, de 1.50 mts de estatura aproximadamente, cabello enrosaco bajito de color negro, vestía bermuda y chemise, al momento que el funcionario lo revisa le consigue en el bolsillo izquierdo de la bermuda una bolsa de plástico color verde y en su interior bastantes envoltorios de color negro, el policía abre uno de los envoltorios y pasó lo mismo que en el otro sujeto, salió un olor fuerte y también orégano y el funcionario también dijo que era presunta droga, después el policía me dijo ahora observa el carro, que también lo vamos a revisar, cuando veo el carro me doy cuenta, que es un corola color gris, el policía comienza a revisarlo y debajo del asiento del conductor consiguió un arma de fuego, grande de color plateado con negro, y debajo del asiento del copiloto consiguió un arma pequeña de color plateado y negro, seguidamente el funcionario me dijo que lo acompañara para el Comando para que se me tomara una entrevista de lo sucedido…” Hechos estos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que constituyen la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en agravio de LA COLECTIVIDAD, delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de ocurrido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 04 al 08, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cumpliéndose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de unos hechos punibles como son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en agravio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan la participación del joven imputado en la comisión de los delitos antes indicados, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos que se le imputan al prenombrado ciudadano, según los cuales, al ser aprehendido por los funcionarios policiales, le fue encontrado: “…en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que trae puesto 1 envoltorio regular tamaño, elaborado en material plástico de color blanco, al abrirlo se aprecia en su interior resto de residuos vegetales de fuerte olor lo que se presume droga denominada MARIHUANA…” Igualmente fue encontrado en el vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, en el cual se desplazaba con otro ciudadano: “…primeramente debajo del asiento, donde estaba sentado el copiloto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria denominado Chopo, la parte que funge como cañón es de color gris, y en su interior posee un cartucho 38 milímetros, sin percutir, con la cacha elaborada en material sintético de color negro, tipo revólver, así mismo en la parte donde va sentado el piloto, debajo de este asiento, se localizó un arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 milímetros, serial AZ189, en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, cromada, pasamano y culata, elaborado en material sintético de color negro, agarrados con teipe color negro…”, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cuyos miembros deberán consignar ante este Tribunal Informe Psiquiátrico y Social del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 literales a y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acordando con Lugar, lo solicitado por la Representante del Misterio Público, y por la Defensa; en consecuencia se ordena su inmediata libertad.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la Representante del Ministerio Público constituyen los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en agravio de LA COLECTIVIDAD, delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cumpliéndose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cuyos miembros deberán consignar ante este Tribunal Informe Psiquiátrico y Social del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 literales a y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acordando con Lugar, lo solicitado por la Representante del Misterio Público, y por la Defensa; en consecuencia se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AHIDE PADRINO