REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003404
ASUNTO: BP01-P-2007-003404
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 17/09/2007, la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente; es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 15-08-2007, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales cuando se desplazaban por la calle Carabobo del Municipio Simón Bolívar específicamente sector 29 de Marzo, avistaron a un ciudadano quien agredía físicamente a una ciudadana por lo que se acercaron al lugar y el sujeto agresor al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera introduciéndose dentro de una vivienda, por lo que le dieron la voz de alto siendo atendidos en la residencia por el propietario del inmueble, identificado como RAMON GUILLEN, quien autorizo la entrada de la comisión a la residencia logrando ubicar en una de las habitaciones al sujeto siendo reconocido por la victima GLEDISMAR DEL CARMEN GRATEROL, como el mismo que momentos antes la agredía físicamente, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 16 de Enero del año en curso, las Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal y Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, expresan: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del Código Penal. No obstante ciudadano no existen suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados, toda vez que la victima no compareció a la medicatura forense a objeto de serle practicado reconocimiento medico legal, y solo contamos con su declaración y acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del adolescente, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, razón por la cual consideramos procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.” Fundamentando su petitorio el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial.
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana GLEDYMAR DEL CARMEN GRATEROL, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la victima no compareció a la medicatura forense a objeto de serle practicado reconocimiento medico legal, y solo cuenta la Fiscalía, con su declaración y acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del adolescente, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho que se le imputa, toda vez que no consta en autos, Experticia de Reconocimiento Médico Legal alguno, de la víctima ciudadana GLEDYMAR DEL CARMEN GRATEROL, prueba fundamental y necesaria para acreditar la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas a la prenombrada ciudadana; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se Decreta la Cesación de la condición de imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALIRIO JOSE MORILLO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLEDYMAR DEL CARMEN GRATEROL, y en consecuencia se pone término al presente proceso. Se Decreta la Cesación de la condición de imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal d, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR