REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002901
ASUNTO: BP01-P-2005-002901
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 17/09/2007, la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente; es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 02 de Agosto del año 2006; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 02 de Agosto del año 2006, fecha desde la cual hasta el día de hoy 22 de Enero del año 2008, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 11-06-2006, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio el funcionario LUIS VALDEZ, en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar en compañía de los funcionarios ANTONIO LEUCHE y ERICK MEDINA, se presentó una adolescente identificada como YOSKEYERLIS MERLIUS HERNANDEZ VLADEZ, de once años de edad informando que cuando caminaba por la calle Maturín, dos ciudadanas quienes vestían una de ellas un vestido de color negro y blanco y la otra un pantalón jeans y blusa de color azul, portando cuchillos la habían despojado de la cantidad de quince mil bolívares en efectivo, por lo que realizaron un recorrido en compañía de la agraviada y al llegar a la calle Maturín, la adolescente señalo a dos ciudadanas como las autoras de los hechos de los cuales momentos antes había sido objeto, motivo por el cual le dieron la voz de alto y las damas salieron en veloz carrera solicitando apoyo a los funcionarios que prestaban servicio en el parque Tucusito quienes procedieron a darle captura a las femeninas, siendo practicado un registro corporal por la funcionaria ANA QUIARO, no encontrando en su poder ningún elemento de interés criminalístico quedando identificadas como (IDENTIDAD OMITIDA)”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 02 de Agosto del año 2006; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 02 de Agosto del año 2006; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 22 de Enero del año 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana YOSKEYERLY MERLIUS HERNANDEZ. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificadas, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana YOSKEYERLY MERLIUS HERNANDEZ; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR