REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-012236
ASUNTO: BP01-S-2004-012236
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) los siguientes hechos: “En fecha 21/08/2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, encontrándose los funcionarios YELIS BRIZUELA, RODOLFO CORTEZ Y PINO VELASQUEZ, adscritos a la Zona policial N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la avenida 5 de Julio de Barcelona, específicamente cuando se desplazaban por la Fuente de dicha avenida, una ciudadana y un ciudadano les hicieron llamado para informarles que en el callejón Guate de Cochito del Barrio la Aduana habían unos sujetos que momentos antes los habían agredidos físicamente, tirado piedras y botellas y arremetieron contra su residencia, seguidamente les indicamos a estos ciudadanos que se subieran a la unidad y nos guiaran al lugar de los hechos y donde las victimas observaron a tres sujetos a quienes señalaron de ser tres de las personas que los habían agredido motivo por el cual le dieron la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia y procedimos a practicar una inspección corporal en la cual no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, siendo trasladados los agraviados al ambulatorio Dr. Ali Romero donde al ingresar fueron identificados como PEDRO LUIS TRUJILLO NORIEGA, quien presento traumatismo en cara ameritando cinco (05) puntos de sutura y tratamiento medico ambulatorio, YOLIMAR DEL VALLE DUARTE RODRIGUEZ, quien presentó traumatismo con excoriaciones en muslo izquierdo y tratamiento ambulatorio, JOSE ARMANDO DUARTE RODRIGUEZ, quien presentó traumatismo (esquimiosis) en mano izquierda y tratamiento ambulatorio.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivos de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE DUARTE RODRIGUEZ y JOSE ARMANDO DUARTE RODRIGUEZ; y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS TRUJILLO NORIEGA, que se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Reconocimiento Medico Legal N° 09700-139-206-207, practicado por el funcionario NUMAN AVILA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN DUEARTE RODRIGUEZ, en el cual informa, equimosis y excoriación en rodilla izquierda, estado general satisfactorio, curación y asistencia médica: 05 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 02 días salvo complicaciones, trastorno de función: no, cicatriz: no, carácter de lesión: leve; y al ciudadano JOSE ARMANDO DUARTE RODRIGUEZ, en el cual informa, equimosis región tenar mano izquierda, estado general satisfactorio, curación y asistencia médica: 05 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 02 días salvo complicaciones, trastorno de función: no, cicatriz: no, carácter de lesión: leve.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 09700-139-233-207, practicado por el funcionario NUMAN AVILA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, al ciudadano PEDRO LUIS TRUJILLO NORIEGA, en el cual informa,- traumatismo bucal y facial, hay equimosis bipalpebral gran edema y herida en labio superior, - estudio radiológico mustra fractura del maxilar superior, amerita tratamiento quirúrgico, estado general: regulares condiciones, curación y asistencia médica: 01 mes salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 01 mes salvo complicaciones, trastorno de función: no, cicatriz: no, carácter de lesión: grave.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 21/08/2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, encontrándose los funcionarios YELIS BRIZUELA, RODOLFO CORTEZ Y PINO VELASQUEZ, adscritos a la Zona policial N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la avenida 5 de Julio de Barcelona, específicamente cuando se desplazaban por la Fuente de dicha avenida, una ciudadana y un ciudadano les hicieron llamado para informarles que en el callejón Guate de Cochito del Barrio la Aduana habían unos sujetos que momentos antes los habían agredidos físicamente, tirado piedras y botellas y arremetieron contra su residencia, seguidamente les indicamos a estos ciudadanos que se subieran a la unidad y nos guiaran al lugar de los hechos y donde las victimas observaron a tres sujetos a quienes señalaron de ser tres de las personas que los habían agredido motivo por el cual le dieron la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia y procedimos a practicar una inspección corporal en la cual no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico siendo identificado como LUIA ALFREDO GUACARAN, de 17 años de edad, RIVERO RUIZ ARGENIS JOSE, de 16 años de edad, siendo trasladados los agraviados al ambulatorio Dr. Ali Romero donde al ingresar fueron identificados como PEDRO LUIS TRUJILLO NORIEGA, quien presento traumatismo en cara ameritando cinco (05) puntos de sutura y tratamiento medico ambulatorio, YOLIMAR DEL VALLE DUARTE RODRIGUEZ, quien presentó traumatismo con excoriaciones en muslo izquierdo y tratamiento ambulatorio, JOSE ARMANDO DUARTE RODRIGUEZ , quien presentó traumatismo (esquimiosis) en mano izquierda y tratamiento ambulatorio.”
Hechos estos, explanados ut-supra, que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y que constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE DUARTE RODRIGUEZ y JOSE ARMANDO DUARTE RODRIGUEZ; y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS TRUJILLO NORIEGA.
Ahora bien, dada la circunstancia que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsables en la comisión de los delitos que se le imputaron en el caso de marras; tomando en cuenta la sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, solicitadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa a hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, que consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobados como han sido los actos delictivos; valga decir, los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE DUARTE RODRIGUEZ y JOSE ARMANDO DUARTE RODRIGUEZ; y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS TRUJILLO NORIEGA; a través de: - Reconocimiento Medico Legal N° 09700-139-206-207, practicado a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN DUEARTE RODRIGUEZ, en el cual informa, equimosis y excoriación en rodilla izquierda, estado general satisfactorio, curación y asistencia médica: 05 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 02 días salvo complicaciones, trastorno de función: no, cicatriz: no, carácter de lesión: leve; y al ciudadano JOSE ARMANDO DUARTE RODRIGUEZ, en el cual informa, equimosis región tenar mano izquierda, estado general satisfactorio, curación y asistencia médica: 05 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 02 días salvo complicaciones, trastorno de función: no, cicatriz: no, carácter de lesión: leve; - Reconocimiento Medico Legal N° 09700-139-233-207, practicado al ciudadano PEDRO LUIS TRUJILLO NORIEGA, en el cual informa,- traumatismo bucal y facial, equimosis bipalpebral gran edema y herida en labio superior- estudio radiológico muestra fractura del maxilar superior, amerita tratamiento quirúrgico, estado general: regulares condiciones, curación y asistencia médica: 01 mes salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 01 mes salvo complicaciones, trastorno de función: no, cicatriz: no, carácter de lesión: grave; pruebas que acreditan las lesiones sufridas por los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE DUARTE RODRIGUEZ, JOSE ARMANDO DUARTE RODRIGUEZ y PEDRO LUIS TRUJILLO NORIEGA; así como ha quedado comprobada en el presente asunto, la participación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), porque, según los hechos objeto del presente proceso, los prenombrados ciudadanos, fueron señalados por los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN DUARTE RODRIGUEZ, JOSE ARMANDO RODRIGUEZ y PEDRO LUIS TRUJILLO NORIEGA, como las personas que los habían agredido, presentando PEDRO LUIS TRUJILLO NORIEGA, traumatismo bucal y facial, equimosis bipalpebral gran edema y herida en labio superior, - estudio radiológico mustra fractura del maxilar superior, amerita tratamiento quirúrgico, YOLIMAR DEL VALLE DUARTE RODRIGUEZ, equimosis y excoriación en rodilla izquierda, estado general satisfactorio, JOSE ARMANDO DUARTE RODRIGUEZ equimosis región tenar mano izquierda, estado general satisfactorio, quedando demostrada así la participación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) en los referidos hechos punibles, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer a los prenombrados ciudadanos como sanciones: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la Obligación de estudiar y/o trabajar, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la Obligación de prestar servicios propios en la Institución de Protección Civil, por el lapso de seis (06) meses, en una jornada máxima de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; según lo previsto en el articulo 620 literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 de la señalada Ley Orgánica, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA RESPONSABLES a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE DUARTE RODRIGUEZ y JOSE ARMANDO DUARTE RODRIGUEZ; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS TRUJILLO NORIEGA; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), identificados anteriormente, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la Obligación de estudiar y/o trabajar, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la Obligación de prestar servicios propios en la Institución de Protección Civil, por el lapso de seis (06) meses, en una jornada máxima de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; según lo previsto en el articulo 620 literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 de la señalada Ley Orgánica. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR