REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005046
ASUNTO: BP01-P-2007-005046
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 02 de Diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las nueve horas con treinta y cinco minutos de la noche, se originó una discusión en el Inmueble ubicado en la Calle Carabobo, casa Nº 74, en el Barrio El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por parte de unos inquilinos, a quienes se les había solicitado la desocupación, desencadenando dicha situación en una riña entre dos sujetos, JESUS y GERARDO, en ese momento interviene la ciudadana YOHANA MARTINEZ, para que no se siguieran agrediendo, y en ese instante los dos sujetos identificados como JESUS y GERARDO, le caen a golpes a la ciudadana YOHANA MARTINEZ. Seguidamente se le notifica a una comisión policial del Municipio Sotillo, conformada por los ciudadanos policiales ARGENIS ALCALA, ARGENIOS VILLARROEL, y RICHARD VASQUEZ, los cuales ingresaron al Inmueble, con autorización de su propietario, y realizaron la aprehensión de los dos sujetos, GERARDO, quien resultó ser el adolescente GERARDO AFANADOR y la otra persona un adulto de nombre JESUS, incautándoles unas armas blancas de las denominadas cuchillos.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. No obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que no consta la declaración de los testigos presenciales, solo contamos con el Acta Policial de fecha 02 de Diciembre del año 2007, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, RENNY ALCALA, ANIBAL VILLARROEL y RICHARD CHALO, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del adolescente GERARDO AFANADOR. Y aunado al caso de que no contamos por los momentos con la declaración de testigos presenciales que nos permitan determinar que ese adolescente GERARDO AFANADOR pueda tener comprometida su responsabilidad penal, ya que las actuaciones solicitadas en la correspondiente orden de inicio de investigación librada en fecha 3 de Diciembre de 2007 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puesto La Cruz, no se han recibido resultas solo constamos con Acta Policial de fecha 02 de Diciembre de 2007 tomada a la victima YOHANA MARTINEZ, no contamos con Inspección Ocular en el lugar del suceso, resulta de la medicatura forense, solo tenemos las diligencias a las cuales hice referencia, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); fue precalificado como LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); por cuanto no cuentan con la declaración de los testigos presenciales, así como tampoco con Inspección Ocular en el lugar del suceso, ni resulta de la medicatura forense, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); en el hecho que se le imputa, toda vez que no consta en autos Reconocimiento Médico Legal alguno que acredite las lesiones presuntamente ocasionadas a la ciudadana YOHANA MARTINEZ, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas en el presente asunto a la prenombrada ciudadana, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección, de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 413 del Código Penal, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana YOAHANA MARTINEZ. Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR