REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000978
ASUNTO: BP01-P-2006-000978

SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) los siguientes hechos: “En fecha 03 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose el funcionario FRANCISCO AGUILARTE, adscrito a la Policía Municipal de de Sotillo, en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios agentes ISMAEL JORERO EDWAR TORRES, WILMER GUANARE Y SIMON RODRIGUEZ, a bordo de la unidad 04, en el sector la Caraqueña específicamente en la calle Cumana fueron abordados pos un ciudadano que por la premura del caso no pudo ser identificado, quien les manifestó que tres sujetos que llevaban unas bolsas, y quien se estaban montando en un vehículo Malibu, color gris, con aviso de la línea la Caraqueña placas GCZ-788, momentos antes habían robado un local comercial de nombre El Jardín de la Rosa ubicado en esa misma calle una vez obtenida dicha información, procedieron los funcionarios a interceptar al vehículo, dándole la voz de alto al conductor del mismo y solicitándole a los sujetos que se bajaran del carro, le realizaron revisión corporal a los ciudadanos encontrándosele a uno de los sujetos de los tres que vestían franela amarilla un arma de fuego tipo PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, COLOR CROMADO Y NEGRO cacha de material sintético de color negro, con su respectiva caserina aprovisionado con ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seriales 024260MZ modelo 8000, COUGAR F-PANTENTED debajo de la pretina del pantalón del lado derecho en sus partes intimas, y al otro de los dos sujetos que vestían pantalón negro con franela blanca, se le encontró en amos bolsillos delanteros del pantalón, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.730.oo) en monedas de diferentes denominaciones quinientos bolívares (Bs. 500) veintiocho (28) monedas de cien bolívares (Bs.100) cincuenta (50) monedas, de diez(10) bolívares (10) monedas, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico al otro sujeto ni al conductor del vehículo, al revisar el vehículo, en la parte trasera encontraron cuatro (04) paquetes de pañales desechable todos de la misma marca CONSENTIDO, de unidades y en una bolsa de color blanco habían cuatro (04) desodorantes AXE, de color negro tipo spray, tres desodorantes en barra, marca AXE, de color negro y tapa de color gris, cinco desodorantes tipo barrea marca REXONA de color gris, seis desodorantes de bolita con tapa gris, dos desodorantes con tapa azul un gel para afeitar marca GILLETE colores azul gris, negro y pata negra una caja de galletas MARIA con veintitrés unidades, una caja de maní marca JACKS, con veintiséis unidades, y una caja de galletas palmeritas marca de Oro, con vetaseis unidades, seguidamente realizaron llamado vía radiofónica a la central para informar lo ocurrido, acto seguido montaron a los tres sujetos en la unidad y se dirigieron al Local Comercial del Jardín de la Rosa y se entrevistaron con un ciudadano identificado como ANTONIO FENG YANXIN y la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, quien les manifestó que los tres sujetos que estaban montados en la unidad momentos antes los habían robado con un arma de fuego y los habían encerrado en el deposito de de su negocio quedando identificados como LEZAMA FAJARDO CARLOS EDUARDO, CONTRERAS RIBAS DANIEL ALEJANDRO, GARCIA FIGUEROA GABRIEL JOSE quien tenia las monedas y el conductor del vehículo como RENGEL EKEL JOSE.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO FENG YANXIN, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 76, de fecha 20/03/2006, practicada por la funcionaria CARMEN ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, sobre un Arma de Proyección Balística, con las siguientes características: para uso individual, corta por su manipulación, que según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de pistola color negro, marca Pietro Beretta, con los números de serial 024260MZ, posee la empuñadura de material sintético, color negro, son su respectiva caserina, contentivo de ocho cartuchos para el uso de armas de fuego sin percutir, calibre 9 mm. Peritación: Examinadas las piezas suministradas, se constató que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Conclusión: Podemos decir que la pieza suministrada (pistola) en su estado normal de uso y conservación, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo del área anatómica comprometida, así mismo usada atípicamente como objeto o arma contundente, se pueden ocasionar lesiones del mismo carácter, dependiendo del área corporal comprometida y la fuerza empleada.
2- Experticia N° 109, de fecha 11/04/206, suscrita por la funcionaria CARMEN ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, practicada sobre la siguiente evidencia: 1.- Veintiocho (28) monedas de la denominación de 500 Bs. 2.- Cincuenta (50) monedas de la denominación de 100 Bs. 3.- Veintitrés (23) monedas de la denominación de 50 Bs. 4.- Veintiséis (26) monedas de la denominación de 20 Bs. 5.- Diez (10) monedas de la denominación de 10 Bs.; todos elaborados en metálico tipo moneda legal y de libre circulación nacional, presentando en su anverso, la efigie de la imagen del Libertador Simón Bolívar y del otro lado el escudo nacional. Conclusión: Las Piezas de material metálico tipo moneda, se encuentran en buen estado de conservación, y son pagaderos al portador en Venezuela.
3.- Experticia de Avaluó Prudencial N° 76, de fecha 11/04/2006, suscrita por la funcionaria CARMEN ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, practicada sobre la siguiente evidencia: 1.- Cuatro (04) Paquetes de Pañales desechables, marca consentidos, contentivo cada paquete de cuarenta unidades, valorados prudencialmente en un monto global de 80.000 Bs.- aproximadamente, 2.- Cuatro (04) desodorantes marca Axent, tipo espray, tres (03) desodorantes tipo barra, seis (06) del tipo bolita de la misma marca, cinco (05) desodorantes tipo barra, dos (02) de bolita, una (01) crema para afeitar marca Gillett, una (01) caja de galleta marca María de 23 unidades, una (01) caja de maní, tipo jacks, contentiva de 26 unidades, una (01) caja de galletas palmerita marca oro de 26 unidades, valorado todo en un monto global de 300.000 Bs.- Conclusión: Para los efectos de realización del presente peritaje de avalúo prudencial, se toma muy en cuenta, los montos de apreciación de costos actuales, aportados por la parte agraviada, llegando a la conclusión de que presentan un valor prudencial de 380.000 Bs.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “ En fecha 03 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose el funcionario FRANCISCO AGUILARTE, adscrito a la Policía Municipal de de Sotillo, en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios agentes ISMAEL JORERO EDWAR TORRES, WILMER GUANARE Y SIMON RODRIGUEZ, a bordo de la unidad 04, en el sector la Caraqueña específicamente en la calle Cumana fueron abordados pos un ciudadano que por la premura del caso no pudo ser identificado, quien les manifestó que tres sujetos que llevaban unas bolsas, y quien se estaban montando en un vehículo Malibu, color gris, con aviso de la línea la Caraqueña placas GCZ-788, momentos antes habían robado un local comercial de nombre El Jardín de la Rosa ubicado en esa misma calle una vez obtenida dicha información, procedieron los funcionarios a interceptar al vehículo, dándole la voz de alto al conductor del mismo y solicitándole a los sujetos que se bajaran del carro, le realizaron revisión corporal a los ciudadanos encontrándosele a uno de los sujetos de los tres que vestían franela amarilla un arma de fuego tipo PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, COLOR CROMADO Y NEGRO cacha de material sintético de color negro, con su respectiva caserina aprovisionado con ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seriales 024260MZ modelo 8000, COUGAR F-PANTENTED debajo de la pretina del pantalón del lado derecho en sus partes intimas, y al otro de los dos sujetos que vestían pantalón negro con franela blanca, se le encontró en amos bolsillos delanteros del pantalón, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.730.oo) en monedas de diferentes denominaciones quinientos bolívares (Bs. 500) veintiocho (28) monedas de cien bolívares (bs.100) cincuenta (50) monedas, de diez(10) bolívares (10) monedas, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico al otro sujeto ni al conductor del vehículo, al revisar el vehículo, en la parte trasera encontraron cuatro (04) paquetes de pañales desechable todos de la misma marca CONSENTIDO, de unidades y en una bolsa de color blanco habían cuatro (04) desodorantes AXE, de color negro tipo spray, tres desodorantes en barra, marca AXE, de color negro y tapa de color gris, cinco desodorantes tipo barrea marca REXONA de color gris, seis desodorantes de bolita con tapa gris, dos desodorantes con tapa azul un gel para afeitar marca GILLETE colores azul gris, negro y pata negra una caja de galletas MARIA con veintitrés unidades, una caja de maní marca JACKS, con veintiséis unidades, y una caja de galletas palmeritas marca de Oro, con vetaseis unidades, seguidamente realizaron llamado vía radiofónica a la central para informar lo ocurrido, acto seguido montaron a los tres sujetos en la unidad y se dirigieron al Local Comercial del Jardín de la Rosa y se entrevistaron con un ciudadano identificado como ANTONIO FENG YANXIN y la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, quien les manifestó que los tres sujetos que estaban montados en la unidad momentos antes los habían robado con un arma de fuego y los habían encerrado en el deposito de de su negocio quedando identificados como LEZAMA FAJARDO CARLOS EDUARDO, CONTRERAS RIBAS DANIEL ALEJANDRO, GARCIA FIGUEROA GABRIEL JOSE quien tenia las monedas y el conductor del vehículo como RENGEL EKEL JOSE.” Hechos estos que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO FENG YANXIN.
Ahora bien, dada la circunstancia que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión del delito que se le imputó en el caso de marras; tomando en cuenta las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida solicitadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa a hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, que consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO FENG YANXIN; a través de - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 76, de fecha 20/03/2006, practicada por la funcionaria CARMEN ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, sobre un Arma de Proyección Balística, con las siguientes características: para uso individual, corta por su manipulación, que según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de pistola color negro, marca Pietro Beretta, con los números de serial 024260MZ, posee la empuñadura de material sintético, color negro, son su respectiva caserina, contentivo de ocho cartuchos para el uso de armas de fuego sin percutir, calibre 9 mm. Conclusión: Podemos decir que la pieza suministrada (pistola) en su estado normal de uso y conservación, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo del área anatómica comprometida, así mismo usada atípicamente como objeto o arma contundente, se pueden ocasionar lesiones del mismo carácter, dependiendo del área corporal comprometida y la fuerza empleada. - Experticia N° 109, de fecha 11/04/206, suscrita por la funcionaria CARMEN ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, practicada sobre la siguiente evidencia: 1.- Veintiocho (28) monedas de la denominación de 500 Bs. 2.- Cincuenta (50) monedas de la denominación de 100 Bs. 3.- Veintitrés (23) monedas de la denominación de 50 Bs. 4.- Veintiséis (26) monedas de la denominación de 20 Bs. 5.- Diez (10) monedas de la denominación de 10 Bs.; todos elaborados en metálico tipo moneda legal y de libre circulación nacional, presentando en su anverso, la efigie de la imagen del Libertador Simón Bolívar y del otro lado el escudo nacional. Conclusión: Las Piezas de material metálico tipo moneda, se encuentran en buen estado de conservación, y son pagaderos al portador en Venezuela; - Experticia de Avaluó Prudencial N° 76, de fecha 11/04/2006, suscrita por la funcionaria CARMEN ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, practicada sobre la siguiente evidencia: 1.- Cuatro (04) Paquetes de Pañales desechables, marca consentidos, contentivo cada paquete de cuarenta unidades, valorados prudencialmente en un monto global de 80.000 Bs.- aproximadamente, 2.- Cuatro (04) desodorantes marca Axent, tipo espray, tres (03) desodorantes tipo barra, seis (06) del tipo bolita de la misma marca, cinco (05) desodorantes tipo barra, dos (02) de bolita, una (01) crema para afeitar marca Gillett, una (01) caja de galleta marca María de 23 unidades, una (01) caja de maní, tipo jacks, contentiva de 26 unidades, una (01) caja de galletas palmerita marca oro de 26 unidades, valorado todo en un monto global de 300.000 Bs.- Conclusión: Para los efectos de realización del presente peritaje de avalúo prudencial, se toma muy en cuenta, los montos de apreciación de costos actuales, aportados por la parte agraviada, llegando a la conclusión de que presentan un valor prudencial de 380.000 Bs.; pruebas que acreditan la existencia de los objetos que fueron robados del Local Comercial del Jardín de la Rosa, propiedad del ciudadano ANTONIO FENG YANXIN, así como quedó acreditado la existencia del arma que se utilizó en el robo antes indicado; así como ha quedado comprobada en el presente asunto, la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), porque, según los hechos objeto del presente proceso el prenombrado ciudadano, conjuntamente con otros ciudadanos, robaron con un arma de fuego el Local Comercial del Jardín de la Rosa y encerraron en el deposito del negocio a los ciudadanos ANTONIO FENG YANXIN y LILIBETH JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, configurando la agravante prevista en el artículo 458 del Código Penal, de haber realizado el Robo a mano armada, delito cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO FENG YANXIN, quedando demostrada así la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanciones: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de trabajar y/o estudiar, conforme al articulo 620 literales “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 626 de la señalada Ley Orgánica. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO FENG YANXIN, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de trabajar y/o estudiar, conforme al articulo 620 literales “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 626 de la señalada Ley Orgánica. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR