REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001858
ASUNTO: BP01-P-2007-001858

SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) los siguientes hechos: “En fecha 07/05/2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche en compañía del AGENTE DARRIN CAMPOS, adscrito a la policía Municipal de Sotillo, en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad N° 06, en compañía del agente CONDE ALEXANDER, por la Avenida Guf de Guanire, específicamente al frente de la Clínica Nazareth, fueron abordados por un ciudadano que por la premura del caso no pudo ser identificado, quien nos señala a cuatro sujetos indicándonos que los mismos trataron de introducirse al porche de una residencia cercana, al observar a donde nos señala el ciudadano avistamos a los cuatro sujetos en referencia con las siguientes características fisonómicas, de piel morena claro, delgado de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, gorra azul, viste franela azul, de rayas rojas por los lados, un pantalón color caqui, y otro de aproximadamente un metro cincuenta y siete centímetro de estatura, moreno contextura normal y para el momento vestía una franelilla blanca, pantalón bermudas color negro con blanco, gorra negra, el otro de aproximadamente un metro sesenta y ocho centímetros de estatura, de piel moreno, de contextura delgada, viste franela roja, bermudas color crema, gorra blanca y el otro de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros de estatura y estos al percatarse de nuestra presencia apuraron el paso por lo que procedimos a dale la voz de alto acatando la orden, se le realizo la inspección corporal, incautándole al que vestía franela roja, pantalón bermuda color crema dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular doble pantalla, marca motorota, colores azul, gris y negro, y al que vestía franelilla blanca bolsillos del lado derecho del pantalón una cadena de metal color plateado sin dije, a los cuales se le hizo preguntas de la procedencia de estos objetos dudando los mismos en dar respuesta, la instante entra una llamada al referido teléfono celular se escucha del otro lado ese teléfono del auricular, una voz masculina indicando que minutos antes ese teléfono se lo había robado a su sobrina, por lo que informaron al referido ciudadano que se trasladara el hasta el comando policial, una vez en el Despacho los ciudadanos manifestaron ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, a este adolescente fue a quien se le incauto la referida cadena, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien se le incauto un teléfono celular, (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad e (IDENTIDAD OMITIDA). El teléfono celular incautado queda descrito de la siguiente manera MARCA MOTOROLA, MODELO MOVISTAR C-364., DOBLE PANTALLA, COLORES AZUL PLATA Y NEGRO, SERIAL 02710357119, una CADENA DE METAL PLATEADA, CON DIJE, de aproximadamente cincuenta y ocho centímetros de largo, así mismo se presento al Despacho una adolescente que de identifico como RODRIGUEZ MEJIAS YOSBETH DEL CARMEN, de 15 años de edad, quien reconoció los objetos recuperados como suyos y a los sujetos aprehendido como los mismos que de forma agresiva y violenta le arrebataron su teléfono celular y cadena.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ MEJIAS, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Inspección Técnica Policial 1500, de fecha 21/05/2007, suscrita por los funcionarios PEÑA OMAR Y RIVAS ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, en la calle 12, Chuparín, Vía Pública, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Trátese de un sitio de los denominados abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública de las denominadas calle, orientada en sentido Norte- Sur, y viceversa, con piso asfaltado en su totalidad, a lo largo, postes de alumbrado público de alta tensión, en sus laterales, acera de concreto para uso peatonal, y brocales en ambos extremos de la calzada se puede apreciar edificios del tipo unifamiliar, así como también, diferentes locales comerciales, dicha calle presenta poca afluencia de vehículos, así como personas…”
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 271, de fecha 14/05/2007, practicada por la funcionaria YOSELIX CASTELLANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, sobre: 1.- un teléfono celular, marca motorola, modelo C-364, serial 02710357119, elaborado en material sintético, de color negro, plata y azul, con su respectiva bateria de la misma marca, serial, SNN5744A. 2.- Una cadena elaborada en metal de color plata de tipo eslabones de una longitud de sesenta (60) centímetros… Conclusiones: Podemos decir que la pieza en estudio tiene el uso específico para lo cual fueron diseñadas o elaboradas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 07/05/2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche en compañía del AGENTE DARRIN CAMPOS, adscrito a la policía Municipal de Sotillo, en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad N° 06, en compañía del agente CONDE ALEXANDER, por la Avenida Guf de Guanire, específicamente al frente de la Clínica Nazareth, fueron abordados por un ciudadano que por la premura del caso no pudo ser identificado, quien nos señala a cuatro sujetos indicándonos que los mismos trataron de introducirse al porche de una residencia cercana , al observar a donde nos señala el ciudadano avistamos a los cuatro sujetos en referencia con las siguientes características fisonómicas, de piel morena claro, delgado de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, gorra azul, viste franela azul, de rayas rojas por los lados, un pantalón color caqui, y otro de aproximadamente un metro cincuenta y siete centímetro de estatura, moreno contextura normal y para el momento vestía una franelilla blanca, pantalón bermudas color negro con blanco, gorra negra, el otro de aproximadamente un metro sesenta y ocho centímetros de estatura, de piel moreno, de contextura delgada, viste franela roja, bermudas color crema, gorra blanca y el otro de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros de estatura y estos al percatarse de nuestra presencia apuraron el paso por lo que procedimos a dale la voz de alto acatando la orden, se le realizo la inspección corporal, incautándole al que vestía franela roja, pantalón bermuda color crema dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular doble pantalla, marca motorota, colores azul, gris y negro, y al que vestía franelilla blanca bolsillos del lado derecho del pantalón una cadena de metal color plateado sin dije, a los cuales se le hizo preguntas de la procedencia de estos objetos dudando los mismos en dar respuesta, la instante entra una llamada al referido teléfono celular se escucha del otro lado ese teléfono del auricular, una voz masculina indicando que minutos antes ese teléfono se lo había robado a su sobrina, por lo que informaron al referido ciudadano que se trasladara el hasta el comando policial, una vez en el Despacho los ciudadanos manifestaron ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, a este adolescente fue a quien se le incauto la referida cadena, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien se le incauto un teléfono celular, (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA). El teléfono celular incautado queda descrito de la siguiente manera MARCA MOTOROLA, MODELO MOVISTAR C-364., DOBLE PANTALLA, COLORES AZUL PLATA Y NEGRO, SERIAL 02710357119, una CADENA DE METAL PLATEADA, CON DIJE, de aproximadamente cincuenta y ocho centímetros de largo, así mismo se presento al Despacho una adolescente que de identifico como RODRIGUEZ MEJIAS YOSBETH DEL CARMEN, de 15 años de edad, quien reconoció los objetos recuperados como suyos y a los sujetos aprehendido como los mismos que de forma agresiva y violenta le arrebataron su teléfono celular y cadena.”
Hechos estos que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y que constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ MEJIAS.
Ahora bien, dada la circunstancia que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos 8IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsables en la comisión del delito que se le imputó en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida, solicitada por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa a hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, que consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ MEJIAS; a través de:- Inspección Técnica Policial 1500, de fecha 21/05/2007, suscrita por los funcionarios PEÑA OMAR Y RIVAS ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, en la calle 12, Chuparín, Vía Pública, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Trátese de un sitio de los denominados abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública de las denominadas calle, orientada en sentido Norte- Sur, y viceversa, con piso asfaltado en su totalidad, a lo largo, postes de alumbrado público de alta tensión, en sus laterales, acera de concreto para uso peatonal, y brocales en ambos extremos de la calzada se puede apreciar edificios del tipo unifamiliar, así como también, diferentes locales comerciales, dicha calle presenta poca afluencia de vehículos, así como personas…”- Experticia de Reconocimiento Legal N° 271, de fecha 14/05/2007, practicada por la funcionaria YOSELIX CASTELLANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, sobre: 1.- un teléfono celular, marca motorola, modelo C-364, serial 02710357119, elaborado en material sintético, de color negro, plata y azul, con su respectiva bateria de la misma marca, serial, SNN5744A. 2.- Una cadena elaborada en metal de color plata de tipo eslabones de una longitud de sesenta (60) centímetros… Conclusiones: Podemos decir que la pieza en estudio tiene el uso específico para lo cual fueron diseñadas o elaboradas; pruebas que acreditan la existencia de los objetos robados a la la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ MEJIAS; así como ha quedado comprobada en el presente asunto, la participación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), porque, según los hechos objeto del presente proceso los prenombrados ciudadanos, conjuntamente de forma agresiva y violenta le arrebataron su teléfono celular y cadena, a la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ MEJIAS, quedando demostrada así la participación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción: la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RESPONSABLES, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ MEJIAS, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), identificados anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR