REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000017
ASUNTO: BP01-P-2008-000017
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima Aux. del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensor Público Penal Especializada de este Estado, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta al folio cuatro (04) y vuelto, Acta Procesal Suscrita por el Funcionario AGENTE (IAPANZ) JOHAN TINEO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “ El día de hoy Jueves 03/01/2008, siendo las 05:00 PM, me encontraba realizando recorridos de Seguridad Ciudadana, en compañía del funcionario Agente (IAPANZ) RONNY SILVA, por el Sector Santa Lucia del Barrio El Viñedo Barcelona, allí logramos visualizar una persona de sexo masculino que vestía un jean de color rojo y una camisa de color azul con blanco, quien al percatarse de la presencia policial acelero su caminar, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, a quien identificamos como (IDENTIDAD OMITIDA), de16 años de edad, titular de cedula de identidad N° V-24.827.542… acto seguido se le solicito la colaboración a varias personas residentes del lugar para que presenciaran la revisión corporal del referido adolescente, quienes se negaron a colaborar por ser vecinos del sector… procedimos a realizar la revisión corporal y se le logro incautar en la mano derecha lo siguiente: un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, modelo CAUGE, contentivo en de su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, así como también se le incauto un cartucho del mismo calibre sin percutir el cual portaba en el bolsillo derecho del bermuda que vestía.…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, encuadrando el comportamiento desplegado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el tipo penal antes indicado, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio cuatro (04) y vuelto de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la presunta incautación del arma de fuego, que se indica en el Acta Policial, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-24.827.542, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-05-1991, hijo de los ciudadanos Pedro Márquez y Birmania Nadales, residenciado en el Viñedo, C/01, Santa Lucia Casa N° 189, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-2835571, la cual se hará efectiva desde esta Sala, Declarando con lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricción, realizada, por la Representante de la Vindicta Publica, a lo cual se adhirió la Defensa, debiendo hacerse efectiva la Libertad Inmediata del adolescente antes mencionado desde esta misma sala de Audiencias.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Se Declara con Lugar la Solicitud de Copias Simples realizada por la Defensa y la Fiscalía, por no ser contrario a Derecho lo solicitado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. YOMARY RAMOS