REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000018
ASUNTO: BP01-P-2008-000018
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima Aux. del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensor Público Penal Especializada de este Estado, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios cuatro (04) y vuelto al 08 del presente asunto, Acta Procesal Suscrita por el Agente JOHAN TINEO, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “ En el día de hoy 03 de Enero del año 2008, siendo la 01:05 p.m., me encontraba realizando recorridos de seguridad ciudadana en compañía del funcionario Distinguido Johan Arcila, a bordo de las unidades moto Nº 015 y 246, por la Calle Nº 05 del Barrio El Viñedo, Barcelona, allí logramos observar dos personas del sexo masculino que vestían de una franela de color azul con blanco y una bermuda de color beige, y el segundo vestía de una franela de color azul, bermuda de color beige y una gorra de color verde, quienes al percatarse de la presencia policial, aceleraron su caminar, seguidamente se les dio la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, siendo identificados como DARWIN JESUS JIMENEZ PALACIOS, de 18 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, acto seguido se le solicitó la colaboración a varias personas residentes del lugar para que presenciaran la revisión corporal de los referidos ciudadanos, quienes se negaron a colaborar por ser vecinos del sector, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal a realizarle la respectiva revisión corporal, sin la presencia de testigos, procedimos a advertirle si ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico, y al efectuarle la revisión corporal, el Distinguido JOHAN ARCILA, le logró incautar al primero de los nombrados adherido al cuerpo a al altura del bermuda que vestía: un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Mamola, calibre 44 mm., contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, sin percutir, el cual portaba en el bolsillo izquierdo del bermuda que vestía y al segundo de ellos le incautó dentro de sus partes íntimas lo siguiente: Un arma de Fuego de Fabricación casera (chopo), contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir… siendo aprehendidos los prenombrados ciudadanos” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, encuadrando el comportamiento desplegado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el tipo penal antes indicado, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios cuatro (04) y vuelto al 08 del presente asunto, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fue incautada un arma de Fuego de Fabricación casera (chopo), contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia, que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la presunta incautación del arma de Fuego de Fabricación casera (chopo), contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, que se indica en el Acta Policial, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hará efectiva desde esta Sala, Declarando con lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricción, realizada, por la Representante de la Vindicta Publica, a lo cual se adhirió la Defensa, debiendo hacerse efectiva la Libertad Inmediata del adolescente antes mencionado desde esta misma sala de Audiencias.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Se Declara con Lugar la Solicitud de Copias Simples realizada por la Defensa y la Fiscal, por no ser contrario a Derecho, lo solicitado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. YOMARY RAMOS