REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000789
ASUNTO: BP01-P-2007-000789
DECISION: CON LUGAR CONCILIACION
En el día de hoy, 07 de Enero del año 2008 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, en virtud de la acusación que presentara la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal auxiliar Décima Séptima Especializada del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, señalando como figura alternativa LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTOR Y FACILITADOR, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE. Y por cuanto el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, así como la figura alternativa de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTOR Y FACILITADOR, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, no admiten como sanción PRIVACION DE LIBERTAD de acuerdo a lo señalado en el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dentro de las facultades que le confiere el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente instó a la CONCILIACIÓN entre las partes la cual fue aceptada por estas y en consecuencia acordó SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA; circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 566 Ejusdem pasa a dictar la Resolución de rigor en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los Hechos objeto del presente proceso están plasmados en el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y son: “En fecha 26/02/2007, siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde, encontrándole el funcionario JUAN ALCALA, adscrito a la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje en compañía del detective JORGE NORIEGA, en el casco central de Barcelona recibieron llamada vía radiofónica de parte del centralista de guardia del comando policial detective LUIS YASELI, donde le informo que había recibido llamada radiofónica de un ciudadano que indicaba que en la avenida Cumanagoto específicamente en las adyacencias de la licorería del mismo nombre, unos ciudadanos tenían detenidos a unos adolescente que minutos antes habían lesionado en la espalda a un familiar del mismo, de inmediato con la seguridad del caso se trasladaron al sitio antes indicado y lograron avistar a un grupo de personas que tenían retenidos a dos jóvenes quienes estaban vestidos con ropa de liceístas y estos ciudadanos les indicaban que uno de los jóvenes que vestían una camisa de color beige minutos antes había cortado en la espalda con una navaja a su hermano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, cuando los mismos sostenían una pelea de igual forma les entregó una navaja de bolsillo con mango de color azul, con la cual el adolescente había lesionado a su hermano y se procedió a efectuarle una revisión de personas no encontrándoles ninguna evidencia incriminatoria, se pidió apoyo de una unidad patrullera para trasladar a los jóvenes y en el comando los adolescente detenidos quedaron identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA);” Hechos estos que encuadran con el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE.
Ahora bien de acuerdo a lo consagrado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez de Control puede intentar la conciliación cuando ella sea posible; en este sentido el articulo 564 Ejusdem establece que la conciliación como formula de solución anticipada procede cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad; en el caso de marras a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), les fue imputado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, señalando la Representación Fiscal como figura alternativa LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTOR Y FACILITADOR, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, hecho punible contra el cual no procede la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo establecido en el literal “a”, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia por la cual se produjo la conciliación como formula de solución anticipada, entre las partes y en consecuencia se acordó SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA.
DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS-HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION
Los imputados quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA). A quienes se le imputan los siguientes hechos: “En fecha 26/02/2007, siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde, encontrándole el funcionario JUAN ALCALA, adscrito a la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje en compañía del detective JORGE NORIEGA, en el casco central de Barcelona recibieron llamada vía radiofónica de parte del centralista de guardia del comando policial detective LUIS YASELI, donde le informo que había recibido llamada radiofónica de un ciudadano que indicaba que en la avenida Cumanagoto específicamente en las adyacencias de la licorería del mismo nombre, unos ciudadanos tenían detenidos a unos adolescente que minutos antes habían lesionado en la espalda a un familiar del mismo, de inmediato con la seguridad del caso se trasladaron al sitio antes indicado y lograron avistar a un grupo de personas que tenían retenidos a dos jóvenes quienes estaban vestidos con ropa de liceístas y estos ciudadanos les indicaban que uno de los jóvenes que vestían una camisa de color beige minutos antes había cortado en la espalda con una navaja a su hermano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, cuando los mismos sostenían una pelea de igual forma les entregó una navaja de bolsillo con mango de color azul, con la cual el adolescente había lesionado a su hermano y se procedió a efectuarle una revisión de personas no encontrándoles ninguna evidencia incriminatoria, se pidió apoyo de una unidad patrullera para trasladar a los jóvenes y en el comando los adolescente detenidos quedaron identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA);” hechos estos que fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, señalando la Representación Fiscal como figura alternativa LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTOR Y FACILITADOR, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, y por el cual solicito como posibles sanciones las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 620 literales b y c, en relación con los artículos 624 y625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO DE SU CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas que deberán cumplir los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), durante la suspensión del presente proceso son las siguientes: 1.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS por el lapso de TRES (03) MESES; 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, por el lapso de TRES (03) MESES; y en consecuencia Ordena la suspensión condicional del proceso seguido en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de TRES (03) MESES; en caso de que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplan con las obligaciones aquí pautadas durante el tiempo que se le indique podrá continuarse con el proceso penal en su contra y sancionarse con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 620 literales b y c, en relación con los artículos 624 y625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Oportunidad en la cual en caso de continuarse con el presente proceso, que se emitirán los pronunciamientos correspondientes con respecto a la Acusación Fiscal y las Pruebas ofertadas por los Defensores en el presente proceso
ADVERTENCIA
Se le advierte a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Tribunal, y se les informa que una vez cumplidas con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, previa solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR la solicitud de CONCILIACION, propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, la Víctima ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, y los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estuvo de acuerdo en la Audiencia Preliminar, la Defensa privada, Dr. JUAN CARLOS GALINDO, y la Defensa Pública Dra. JULIA SFORZA; y en consecuencia se IMPONE a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como condiciones: 1.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS por el lapso de TRES (03) MESES; 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, por el lapso de TRES (03) MESES; y en consecuencia Ordena la suspensión condicional del proceso seguido en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de TRES (03) MESES, Todo de conformidad con el articulo 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En concordancia con los artículos 576 y 628 Ejusdem.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ISIS TOVAR DIAZ