REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Enero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000061
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO , previsto en el articulo 406 del código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en agravio del hoy occiso ORLANDO RAFAEL LEZAMA RODRIGUEZ, solicitando se, se ordene que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO y se le imponga a los prenombrados adolescentes MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559; oído el alegato de la Defensa representada por los ABOG. YILDA CUPAMO y JOSE PEREZ, Defensores Privados y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa a los folios 04 su vuelto y 05, Acta Policial, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR LIONER SANTAELLA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo Puerto la Cruz, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las once y diez horas de la noche del día 08-01-2008, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios Detectives JULIO RINCONES y el Agente JUAN CARLOS PEREZ, por la Calle Venezuela del sector Tierra Adentro de esta ciudad, nos abordo un ciudadano quien dijo ser y llamarse RICARDO RAFAEL HERNANDEZ FARIA, ….., manifestando que en la esquina de la calle Bolívar cruce con calle Venezuela, se encontraban dos personas de sexo masculino, uno de los sujetos de piel morena y de 1,70 de estatura, vistiendo para el momento una franela de color beige y pantalón blue Jean, llevando sobre su espalda un bolso tipo morral de colores gris, negro y verde con un logo de material sintético con la letra “W” y la palabra WILSON escrita en uno de sus lados; el otro ciudadano señalado, también de piel morena, cabellos negros con mechas amarillas, de contextura delgada, de aproximadamente 1,72 de estatura, con un piercing color plata en la ceja izquierda, vistiendo para el momento una franela color roja y un pantalón tipo bermuda de color beige a los cuales señalaba como los autores de efectuarle un disparo que le ocasión la muerte a su compañero de trabajo de nombre ORLANDO RAFAEL LEZAMA RODRIGUEZ, hecho ocurrido el día lunes 07-01-2008, en la calle Venezuela del Sector Tierra Adentro de esta ciudad; motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual acataron adoptando estos un actitud nerviosa, procediendo los funcionarios JULIO RINCONES y JUAN CARLOS PEREZ, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizarle la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, encontrándole al sujeto portador del referido bolso guindado a su espalda un arma de fuego debajo de su vestimenta, específicamente en la parte anterior derecha de la pretina del pantalón, dicha arma quedando descrita de la siguiente manera: tipo pistola, marca PPK/3, color plateada, calibre 9 mm, con cacha de material sintético de color negro, sin seriales visibles, aprovisionada de una bala del mismo calibre, contentiva en su cacerina de otro cartucho de igual calibre, ambos sin percutir, el bolso en cuestión contenía en su interior un bermuda de color amarillo con gris y naranja, una franela tipo chemise color azul celeste, una franela azul celeste con mangas negras y un par de cholas marca BOLT, de color negro con azul, quedando identificado como ADOLFO GREGORIO VALDIVIESO,……, al segundo de los sujetos antes descritos no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico para el momento quedando identificado como JHONNY JOSE LAREZ VELASQUEZ,...” Cursa al folio 8 y vlto, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DOUGLAS JOSE LEZAMA RODRIGUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08-01-2008, en la cual manifestó: “ Yo estaba adentro de la panadería Fátima ubicada en la Calle Venezuela de Tierra Adentro y escucho un disparo y veo a dos muchachos que venían saliendo del carro, uno con un pantalón de blue jeans con una camisa beige, de piel morena, y con pelo negro que llevaba un arma en sus manos y el otro con una camisa roja y una bermuda beige, tenia el pelo negro con mechas amarillas y tenia en la ceja izquierda un piercing, cuando me asomo veo un carro de la línea y adentro se encontraba un compañero con un tiro en la cabeza, es todo….” Cursa al folio 9 y vlto, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RICARDO RAFAEL HERNANDEZ FARIAS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08-01-2008, en la cual manifestó: “ Yo me encontraba taxiando como a eso de las 11:00 de la noche, cuando voy a la altura de la calle Venezuela cruce con Calle Bolívar de Tierra Adentro, vi a los sujetos que le dieron muerte al compañero el día lunes 07-01-2008, de allí pensé en ir hasta el comando de polisotillo a buscar ayuda para detenerlos, cuando en ese mismo momento venia una unidad de polisotillo y le dije a los funcionarios de que había visto a los sujetos que le causaron la muerte a el señor ORLANDO RAFAEL LEZAMA RODRIGUEZ, parados en la esquina de la calle Bolívar con Venezuela. Entonces los funcionarios los detuvieron y se lo llevaron hasta su comando. Luego yo llame a otros compañeros para confirmar que eran las personas que le habían quitado la vida al compañero…” Cursa al folio 11 Acta de Investigación emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, de fecha 09-01-2008, en la cual se deja constancia de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA…” Cursa al folio 15 Acta de Investigación, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en el lugar del suceso..” Cursa al folio 18 Inspección Nº 4366, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, en el lugar del suceso…” Cursa al folio 22 INPECCION Nº 4367, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la Morgue del Hospital Dr. Luís Razetti..” Cursa al folio 25 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 642, suscrita por el Detective CASTELLANO YOSELIX, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Puerto La Cruz, a una concha perteneciente a una parte que originalmente conformaba una bala para armas de fuego…” Cursa al folio 27 Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 637, realiza a una prenda de vestir…” Cursa al folio 28 y vlto Acta de Entrevista rendida por la ciudadano MORENO AZOCAR MARIA JOSEFA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Puerto La Cruz, en la cual manifestó: “ Yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionado cuando me llamo por teléfono una vecina informándome que a mi esposo de nombre ORLANDO RODRIGUEZ, lo habían matado y este se encontraba dentro de su vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, placas AGD-11U, de color BEIGE, en frente la panadería Fátima, ubicada en la calle Venezuela de esta ciudad, motivo por el cual me traslade hasta la dirección y una vez en la misma conseguí a mi esposo dentro del carro antes mencionado muerto…” Cursa al folio 30 y vlto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CEDEÑO RODRIGUEZ MIGUEL ENRIQUE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Puerto La Cruz, en la cual manifestó: “ Resulta que yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes descrita, cuando de pronto tocan la puerta dos ciudadanos desconocidos quienes me informaron que eran taxistas y compañeros de mi tío ORLANDO RODRIGUEZ, manifestando que al mismo lo habían matado y que estaba frente a la Escuela Potentini, ubicada en la calle principal de Tierra Adentro de esta ciudad, cuando llegue al sitio indicado ya mi tío de nombre EUCLIDES RODRIGUEZ lo había trasladado a un Hospital el cual desconozco….” Cursa al folio 41 Acta de entrevista rendida por el ciudadano VILLARROEL BLANCO JOSE ALEJANDRO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Puerto la Cruz…” Cursa al folio 53, 54 y 55, NEPCROPSIA practicada al cadáver de RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, realizada por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Puerto La Cruz, la cual arrojo como CAUSA DE MUERTE: Laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo a herida por arma de fuego.” Cursa al folio 63 y vlto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 645, de fecha 10-01-2008, suscrita por el Agente RIVAS ERICK, realizada a las siguientes piezas: UN ARMA DE FUEGO, DOS BALAS, UN BOLSO, Y PRENDAS DE VESTIR….” Cursa al folio 69 y vlto, EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 0007, de fecha 09-01-2008, suscrita por el Agente ALVAREZ ORTIZ GRENY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, realizado un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, placas H-604.369, año 2007, de color BEIGE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, de uso PARTICULAR…..” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL LEZAMA RODRIGUEZ (OCCISO), cuya acción penal no se encuentra prescrita.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO , previsto en el articulo 406 del código Penal, en agravio del hoy occiso ORLANDO RAFAEL LEZAMA RODRIGUEZ, toda vez que al folio 53, 54 y 55, cursa NEPCROPSIA practicada al cadáver del hoy occiso RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, realizada por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, la cual arrojo como CAUSA DE MUERTE: Laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo a herida por arma de fuego.”; y habida consideración que de las circunstancia de modo tiempo y lugar contenidas en las actuaciones previamente analizadas se desprenden fundadas sospechas de la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el referido hecho punible en GRADO DE COAUTORES precalificado por la Representante de la Vindicta del Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL LEZAMA RODRIGUEZ (OCCISO), precalificación Jurídica que acoge este Tribunal; por cuanto los prenombrados Adolescentes fueron señalados por los ciudadanos Douglas José Lezama y Ricardo José Hernández Farias como las personas que ocasionaron la muerte del ciudadano ORLANDO RAFAEL LEZAMA RODRIGUEZ., para despojarlo de sus pertenencias, y tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad como sanción y por no existir otra forma de asegurar la comparecencia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar en consecuencia se les Decreta la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con esta medida SIN LUGAR el petitorio de la Defensa en cuanto a otorgar a sus Representados una libertad plena toda vez que de las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio, no se evidencia que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en sus domicilios, siendo que conforme al acta policial cursante a los folios 4 y 5 del presente Asunto se desprende que los mismos fueron aprehendidos en la vía pública, razón por la cual se desestima la Nulidad plateada por la Defensa por no existir violación a los Derechos y garantías constitucionales en el procedimiento de aprehensión de los Adolescentes de marras.
Se ORDENA la reclusión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En cuanto al petitorio de la Defensa de imponer a sus representados una medida menos gravosa que la detenciòn preventiva se declara sin lugar.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, constituyen al comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto en el articulo 406 del código Penal, en agravio del hoy occiso ORLANDO RAFAEL LEZAMA RODRIGUEZ, con la participación de los prenombrados Adolescentes, como COAUTORES de conformidad con el articulo 83 ejusdem. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se DECRETA: MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a LA Audiencia Preliminar. En consecuencia se ordena su reclusión al Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá recluido y a la orden de este Tribunal. Asimismo se comisiona al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui Líbrese los oficios respectivos. Declarando sin lugar el petitorio de la Defensa en el Sentido de otorgar la Libertad Plena a sus representados. CUARTO: En cuanto al petitorio de la Defensa de imponer a sus representados una medida menos gravosa que la detenciòn preventiva se declara sin lugar .QUINTO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARALEX SANCLER