REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005356
ASUNTO : BP01-P-2007-005356
RESOLUCION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abg. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública actúan do con fundamento al Principio de la Unidad de la Defensa, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ante dicho petitorio esta juzgadora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 28 de Diciembre del 2008 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA BETZAIDA SANCHEZ, puso a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndosele como medida cautelar la obligación de presentar fianza de dos personas idoneas , de conformidad con lo establecido en el articulo 582 litera “g” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 7 de Enero del 2008, la Abogado JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública actuando con fundamento al Principio de la Unidad de la Defensa, solicita a este Juzgado la revisión de la mèdida impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y como fundamento de dicha petición le señala al Tribunal que el ciudadano SIMON PEDRO ROMERO COVA, en su carácter de representante del prenombrado Adolescente compareció por ante la Defensa Publica y manifestó la imposibilidad de presentar los fiadores de su representado solicitado por este Tribunal
Ante dicho pedimento cabe señalar lo siguiente: El artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
ART. 259. —Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente
Ahora bien revisado como ha sido lo consagrado en la disposición señalada ut supra, aplicado supletoriamente por remisión expresa del único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , así como el contenido del escrito presentado por la Abogado JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública actuando con fundamento al Principio de la Unidad de la Defensa, y a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; se hace necesario señalar lo siguiente : Al prenombrado imputado, le fue impuesta como medida cautelar la obligación de presentar fianza de dos personas idoneas , de conformidad con lo establecido en el articulo 582 litera “g” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el día 29 de Diciembre del 2007 medida esta que en fecha 7 de Enero del 2008, ha solicitado la defensa le sea sustituida por una menos gravosas por cuanto el representante del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imposibilitaba presentar los fiadores requeridos por este Tribunal; siendo que conforme al dispositivo del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de eximir al imputado de dicha obligación se requiere que tal imposibilidad sea manifiesta y en el presente caso considera esta decisora que el tiempo transcurrido desde la fecha de la imposición de la medida es insuficiente para estimar tal imposibilidad; circunstancia por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia acuerda mantener la medida cautelar de presentar fianza de dos personas idóneas impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 litera “g” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, de eximir al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentar fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 litera “g” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se mantiene dicha medida. Cúmplase .Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER