REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000099
ASUNTO : BP01-P-2008-000099
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte Ejusdem, en agravio de MARIO RAFAEL MARCHAN.. Solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como medida Cautelar la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui Prevista en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Especializada Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Publico de las mismas se desprende lo siguiente : Cursa al folio 04 y su Vto, Acta Policial suscrita por Funcionario (PMS) AGENTE CESAR LOPEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente : “ …para el momento que me trasladaba a mi comando a bordo de la unidad radio patrullera signada con el N° 06 …por la calle La Línea, del sector Bella Vista …fui abordado por un ciudadano …MARCHAN MARIO RAFAEL …quien mantenía sometido utilizando la fuerza física a un adolescente, de piel morena, de aproximadamente 1.40 metros de estatura, que para el momento vestía una franelilla de color amarillo y pantalón tipo bermudas de color beige, debido a que el mismo presuntamente había intentado de sus pertenencias a él y su progenitora, asimismo haciéndome entrega de un facsimil, tipo pistola de color negro, marca OMEGA, con la que presuntamente intentó despojarlos, motivo por el cual procedí a efectuarle la respectiva revisión corporal …no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …procedí a practicar su aprehensión…”. Cursa al folio 06 y su Vto, DENUNCIA Nº 0025-08, interpuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL MARCHAN, quien entre otras cosas expuso: “…venía caminando con mi mamá por la calle La Línea de Bella Vista y un muchacho morenito como de 14 años que tenía guardacamisa amarilla, venía detrás de nosotros…sacó una pistola negra y nos comenzó a apuntar diciéndonos que era un atraco…me dí cuenta que era una pistola de juguete y lo agarré…”. Hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte Ejusdem, en agravio de MARIO RAFAEL MARCHAN., acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.
Se declara con Lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 04 y su Vto., donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del prenombrado adolescente, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Por cuanto existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que se le imputan este Tribunal ACUERDA imponerle como medida Cautelar la Presentación ante el Tribunal cada 30 dias Prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso en consecuencia se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continué con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese Los oficios de rigor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte Ejusdem, en agravio de MARIO RAFAEL MARCHAN. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, TERCERO: A los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se someta a la prosecución del proceso, se le impone como medida Cautelar la Presentación ante el Tribunal cada 30 dias Prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su LIBERTAD. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Librase oficio al ente policial actuante, a fin de informar de la Libertad del referido adolescente. Tramitase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA
DRA CARLOTA SERRANO RIVAS.
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR FARIAS