REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000101
ASUNTO : BP01-D-2006-000101
Visto el escrito presentado por la Abogada Julia Sforza Rodríguez; mediante de la cual solicita por ante este Despacho se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA ; de conformidad con lo previsto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ante dicho petitorio esta decisora observa lo siguiente :
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 59 al 63 que en fecha 9 de Enero del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.
En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 9 de Enero del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes :“ En fecha 15/7/06, siendo aproximadamente las 2 de la madruga encontrándose de servicio los funcionarios AGENTE PEDRO GARCIA y PEDRO GUAREMA, por el sector del Vidoño a la altura de la tasca Don Moncho, lograron avistar un vehículo FORD LTD, color blanco placas BAL 165, que se encontraba estacionado logrando observar en la parte trasera del mismo que iban muchas personas . Estos al percatarse de la presencia policial miraban mucho hacia atrás , ser bajaron del vehículo y se pararon al lado del vehículo de la parte delantera abrieron las puertas, logrando salir del auto en cuestión, el chofer un ciudadano y del lado izquierdo una mujer en veloz carrera por lo que con toda precaución se acercaron al vehículo y en la parte trasera aun se encontraban varios ciudadanos a quienes les ordenaron que salieran del vehículo se les efectuó una revisión corporal no encontrando en su poder ningún elemento de interés criminalistico manifestando uno de los sujetos ser el propietario del vehículo y que el resto de las personas en compañía del hombre y de la mujer logrando huir los montos para hacer una carreras y en el transcurso del camino uno de los sujetos saco un arma de fuego con el cual los amenazo de muerte diciéndole que se trataba de un atraco quitándole la dama el dinero en efectivo y un celular y luego le dieron varias vueltas hasta llegar al puesto policial del Vidoño”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 9 de Enero del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.”
Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 9 de Enero del 2007; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ambos Ejusdem cometido en perjuicio del la ciudadano KELVIS ANDERSON ESCALANTE GARCIA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con lugar la Solicitud de la Defensa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitado por la Defensora Pùblica Julia Sforza Rodríguez; seguida a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA previamente identificada, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ambos Ejusdem cometido en perjuicio del la ciudadano KELVIS ANDERSON ESCALANTE GARCIA ; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARALEX SANCLER