REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007943
ASUNTO : BP01-P-2006-007943
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
SIN LUGAR
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “El día 07-09-2006, aproximadamente a las 09:30 a.m., una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, conformada por JOHAN PEREZ y WILLIAN IVIMAS y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, ingresa al inmueble de OSMAN DE JESUS INDRIAGO BETANCOURT, ubicado en la invasión La Planta carretera vieja de la vía Píritu, en la población de Píritu, con su autorización quien le informa que en la parte trasera de su casa en la platabanda se encontraban tres sujetos durmiendo dentro del inmueble acompañados pro dos ciudadanos que le sirvieron de testigos de nombre OBET IVIMAS y JONATHAN CORZO, le dan la voz de alto a tres sujetos que se encontraban en la platabanda, dos se van huyendo y uno de los sujetos acata la voz de alto y al realizarle la revisión corporal en presencia de los testigos se le incauta en uno de los bolsillos traseros del pantalón que portaba una bolsa de material sintético, contentivo en su interior de varios envoltorios, atados en uno de sus extremos por un hilo, contabilizándose seis envoltorios uno elaborado en material de papel aluminio otro en material sintético de color verde y negro dos en material de color amarillo y negro, los cuales al ser abiertos contenían un polvo de color blanquecino de contextura pastosa y debajo de la colchonetas donde se encontraba acostado se incauto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 m.m, sin marca visible, serial 1010410, con cuatro conchas del mismo calibre, ese ciudadano quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano, considerando el Ministerio Público que se trata del delito de Ocultamiento toda vez que el día 07-09-2006, la comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado ingresa al inmueble de OSMAN DE JESUS INDRIAGO BETANCOURT, ubicado en la invasión La Planta carretera vieja de la vía Píritu, en la población de Píritu, con su autorización quien le informa que en la parte trasera de su casa en la platabanda se encontraban tres sujetos durmiendo dentro del inmueble acompañados pro dos ciudadanos que le sirvieron de testigos de nombre OBET IVIMAS y JONATHAN CORZO, le dan la voz de alto a tres sujetos que se encontraban en la platabanda, dos se van huyendo y uno de los sujetos acata la voz de alto y al realizarle la revisión corporal en presencia de los testigos se le incauta en uno de los bolsillos traseros del pantalón que portaba una bolsa de material sintético, contentivo en su interior de varios envoltorios, atados en uno de sus extremos por un hilo, contabilizándose seis envoltorios uno elaborado en material de papel aluminio otro en material sintético de color verde y negro dos en material de color amarillo y negro, los cuales al ser abiertos contenían un polvo de color blanquecino de contextura pastosa y debajo de la colchonetas donde se encontraba acostado se incauto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 m. m, sin marca visible, serial 1010410, con cuatro conchas del mismo calibre; no obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que ordenada la correspondiente inicio de investigación donde se autorizo a realizar una serie de diligencias solo tenemos resultas de las entrevistas que se ordeno tomar algún testigo que tuviera conocimiento del hecho, no contamos con la experticia química y botánica que se ordeno practicar a la sustancia incautada, no contamos con la experticia de Reconocimiento legal al arma de fuego que fue incautada y los objetos, solo contamos con el acta policial de fecha 06-09-2006, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona donde se deja constancia como se realizo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos resulta de la entrevista que se ordeno tomar algún testigo que tuviera conocimiento del hecho de igual manera en el momento de su aprehensión solo existen testigos presénciales OBET IVIMAS y JONATHAN CORZO PEREZ, tal como se evidencia de actas de entrevista de fecha 07-09-2006, donde manifiestan de la sustancia y objeto que le fue incautado al adolescente, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan,cuya investigación de acuerdo a lo señalado por la Representante del Ministerio Publico no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que les permitan solicitar fundadamente ; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que ordenada la correspondiente inicio de investigación donde se autorizo a realizar una serie de diligencias solo tienen resultas de las entrevistas que se ordeno tomar, algún testigo que tuviera conocimiento del hecho, no cuentan con la experticia química y botánica que se ordeno practicar a la sustancia incautada, ni con la experticia de Reconocimiento legal al arma de fuego que fue incautada y los objetos, y solo cuentan con el acta policial de fecha 06-09-2006, sin embargo, revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones del presente asunto de las mismas se desprende que fueron levantadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas actas de entrevistas a los ciudadanos IVIMA VELAZQUES OBED JESUS la cual corre inserta al folio once (vto ) quien refiere : “………Bueno yo me dirigía hacia mi trabajo ……..en eso me detuvo una patrulla del C.I.P.C, junto con otra de Grip….y que necesitaban que sirviera de testigo de las actuaciones ……entraron a una casa color rosada ….donde detuvieron a un sujeto …con un arma de fuego y varias porciones de droga…” ; y JONATAN CORZO PEREZ la cual corre inserta al folio doce (vto ) quien refiere entre otras cosas “… yo venia en mi moto …cuando unos PTJ me detuvieron para que sirviera de testigo ….se metieron en una casa de color rosada …ya que en la misma se encontraba un sujeto con un arma de fuego y droga…..posteriormente detienen al sujeto…” e INDRIAGO BETANCOURT OSMAN DE JESUS quien refiere lo siguiente “…en el día de hoy se presento a mi residencia una comisión integrada por la PTJ y la Policía del Estado Anzoátegui ………..con dos personas mas que estaban de civil que eran de testigos …….. …y detuvieron a un sujeto quien tenia un revolver 38 viejo y varios envoltorios de droga en su poder…” . igualmente corre inserta al folio quince (15) experticia de reconocimiento legal Nº 598 a un ARMA DE FUEGO, CINCO BALAS SIN PERCUTIR y DOS CASQUILLOS PERCUTIDOS incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien analizado el cúmulo de elementos probatorios anteriormente señalado así como la fundamentaciòn de la Representante del Ministerio Público en cuanto a su petición de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, esta decisora considera pertinente no ACEPTAR la SOLICITUD de SOBRESEIMIENTO PROVISONAL interpuesta por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia remítase la presenta causa a la Fiscalia superior del Ministerio Público a los fines establecidos en el segundo aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RESUELVE no ACEPTAR la SOLICITUD de SOBRESEIMIENTO PROVISONAL interpuesta por la Representante del Ministerio Público en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolana y en consecuencia remítase la presenta causa a la Fiscalia superior del Ministerio Público a los fines establecidos en el segundo aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER