REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004317
ASUNTO : BP01-P-2007-004317
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 18 de Octubre, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver por distintos sectores del Municipio Peñalver específicamente por la Avenida Peñalver, cuando observar a dos sujetos en actitud sospechosa los cuales al notar la presencia policial salen en veloz carrera y se introducen en un rancho de color azul y al momento de ingresar al inmueble rancho color azul propiedad del Mirvida Muñoz, ubicado en sector Las Cruces la comisión policial amparados en el artículo 219 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, localizan debajo de un colchón una escopeta marca Maverik calibre 12, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre, un bolso de color violeta, en cuyo interior se encontraron quince envoltorios tipo panelitas envueltos en papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales, presumiblemente marihuana, once envoltorios en material sintético contentivos en su interior de residuos vegetales, un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína, un colador de tamaño pequeño de color amarillo y blanco. Seis teléfonos celulares de diferentes marcas, dos televisores de 19 pulgadas marcas DAEWOO y TOSHIBA y un aire acondicionado marca General Electric, efectuándose la aprehensión de los adultos Yusvelia Velásquez, Muñoz Mirvida, Yorman Velásquez y Yofran Velásquez, este ultimo resulto ser un adolescente.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del código Penal venezolano. No obstante ciudadano a pesar de haberse iniciado la correspondiente investigación en fecha 18 de Octubre del 2007 comisionándose al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver. ingresa al inmueble rancho de color azul propiedad de Mirvida Muñoz localizan debajo de un colchón una escopeta marca Maverik, calibre 12, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre, un bolso de color violeta en cuyo interior se encontraron quince envoltorios tipo panelitas envueltos en papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales, presumiblemente marihuana, once envoltorios en material sintético contentivos en su interior de residuos vegetales, un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína, un colador de tamaño pequeño de color amarillo y blanco. Seis teléfonos celulares de diferentes marcas, dos televisores de 19 pulgadas marcas DAEWOO y TOSHIBA y un aire acondicionado marca General Electric; no obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que ordenada la correspondiente inicio de investigación donde se autorizo a realizar una serie de diligencias no tenemos resultas de las entrevistas que se ordeno tomar algún testigo que tuviera conocimiento del hecho, no contamos con la experticia química y botánica que se ordeno practicar a la sustancia incautada, no contamos con la experticia de Reconocimiento legal al arma de fuego que fue incautada y los objetos, solo contamos con el acta policial de fecha 18 de Octubre de 2007, realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipio Peñalver donde se deja constancia como se realizo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de igual manera en el momento de su aprehensión no existen testigos presénciales que nos permitan determinar que ese adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los momentos tenga comprometida su responsabilidad, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del código Penal venezolano.,cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cuentan con resulta de la acta de entrevista que se ordeno tomar algún testigo que tuviera conocimiento del hecho, con la experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego que fue incautada y los objetos en el lugar del suceso , circunstancias por las cuales la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, solo existe acta policial levantada por el ciudadano JESUS RAMON ESPINOZA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo policía Municipio Peñalver; en la cual se deja constancia del modo ,tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; elemento probatorio este que no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano tal y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Público , toda vez que la misma por si sola no tiene valor probatorio alguno en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes al afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los cuerpos de seguridad informen a sus superiores, las actuaciones que realizan, por lo que si estás no se encuentran adminiculadas a otro elemento de convicción, como acta de entrevista y de información de personas, que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, tal y como sucede en el caso de marras, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del código Penal venezolano..
Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562,648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER