REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000041
ASUNTO : BP01-P-2008-000041
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, debidamente asisitido por el DR. ERBIN URRIBARRI Defensor de Confianza, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos del Defensor de Confianza Dr. ERBIN A. URRIBARRI, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, así como el petitorio de la Defensa y vista el Acta Policial cursante a los folios 04 y 05, de la presente causa, suscrita por el funcionario Sub- Inspector (PA) GUZMAN LANDY, Adscrito al Distrito Policial Nº 15 de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la actuación policial: “ en fecha 07-01-2008 siendo aproximadamente las (02:30, PM) horas de la tarde, el funcionario guzmán landy adscrito al instituto autónomo de la policía del estado Anzoátegui los funcionarios uva Jean y Hernández José por la inmediaciones de la calle 3 sector 2 tronconal III logran avistar a dos ciudadanos que se encontraban efectuando disparos en plena vía publica con otra banda del sector y al notar la presencia policial emprenden una veloz carrera logrando darle captura a dos ciudadanos a quienes en presencia de dos testigos los cuales quedaron identificados como diego Rafael Hernández garcía y yerardine meneses procedieron de conformidad con el articulo 205 del código penal incautándole a l ciudadano Ander José Narváez tamiche ( adulto) un arma de fuego y al adolescente Gabriel José Narváez tamiche un arma de fuego tipo revolver maraca pucara señales desvastados, cacha de goma con cuatro balas sin percutir y dos cartuchos percutidos hecho este que se encuentra corroborado con la declaración de la ciudadana Meneses Vizcaíno Yeraldine Carolina quien entre otras cosas señala que capturaron a dos sujetos y luego la policía le quito a uno de ellos una pistola y al otro un revolver”. Hechos estos que constituyen la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 04 y 05 donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del prenombrado adolescente, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia de todo lo antes expuesto se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica por los argumentos antes expuestos.
Por cuanto existe fundadas sospechas de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito que se le imputa este tribunal a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso ACUERDA imponerle LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA FIANZA, establecida en el articulo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico debiendo los fiadores reunir los requisitos del 258 debiendo presentar carta de buena conducta constancia de trabajo en la cual se señale que los mismos devengan un sueldo mínimo y constancia de residencia. Por cuanto el adolescente se encuentra recluido en el instituido autónomo de la policía del estado Anzoátegui se ordena su reclusión al centro de formación integral profesor Antonio Díaz donde quedar recluido a disposición de este tribunal hasta tanto sea presentad la fianza personal
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda expedir copias simples a la defensa de confianza. Líbrese los oficios respectivos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: De los hechos objeto del presente proceso se evidencia que existe un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artíuclo557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL de dos personas idóneas, cada uno de ellos, las cuales deberán devengar por lo menos un sueldo mínimo cada una, consignar constancia de trabajo que acredite el mismo, constancia de residencia y carta de buena conducta las cuales serán verificadas por el Tribunal y una vez cumplida con dicha medida se acordará la Libertad inmediata del prenombrado adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con esta medida con lugar el petitorio Fiscal, al cual se adhirió la Defensa, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa Privada, de aplicar a sus Representados la Medida Cautelar de presentación, establecido en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los oficios de rigor. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000041
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Barcelona, 08 de ENERO de 2008