REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000042
ASUNTO : BP01-P-2008-000042
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio de JOSE PEREIRA PEREZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de EL ORDEN PUBLICO. Solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dr. NICOLAS HERNANDEZ, en su condición de Defensor de Confianza y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, así como el petitorio de la Defensa y vista el Acta Policial cursante a los folios 04 y 05, suscrita por SARGENTO SEGUNDO (IAPANZ) PEDRO BOLIVAR, en la averiguación que se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, registrado a través del Sistema de Computarizado perteneciente a ese Despacho, comparece por ante ese Despacho el Funcionario: SUB-INPSECTOR ALEXANDER CAPOTE, Adscrito a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la actuación policial: “ El día Domingo 06 de Diciembre del año 2007, siendo las cuatro y quien ce horas de la tarde, realizaba labores de recorrido de seguridad, preventiva por la calle Nueva del Barrio Camino Nuevo de Barcelona, en compañía del Funcionario CABO SEGUNDO: RONAL CUMANA… allí logramos observar a un ciudadano herido en el Pavimento y al lado del mismo una Moto de Color roja quien al percatarse de la presencia policial les hizo señas y al atender al llamado se identifico como JOSE PEREIDA PEREZ, quien expreso ser funcionario activo a esa Institución Policial, informándoles que la persona que venia hacia el mismo en veloz carrera vestía con una franela de color negra con un logotipo de puma, lo había interceptado con la intención e Robarle su moto y en virtud de esta situación, procedieron a darle la voz de alto al referido ciudadano quien hizo caso omiso al llamado por la autoridad policial dándose a la fuga, originándose una persecución que culmino en el interior de una vivienda, tipo unifamiliar de bloque pintada, de color amarillo, donde fue interceptado fue identificado como . IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad… Solicitando la colaboración como testigo presencial a un ciudadano que transitaba por el lugar quien acepto y fue identificado como JOSE GREGORIO LIRA SISO… y en presencia del mismo los funcionarios policiales procedieron advertirle si ocultaba algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo contestando que no, y al proceder a su revisión en presencia del testigo descrito le fue localizado adherido a su cuerpo oculto entre la pretina del pantalón lo siguiente UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESPOPETIN, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CARTUCHO CALIBRE 44MM, PERCUTIR… Cursa al folio siete y vuelto ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano JOSE GREGORIO LIRA SISO, quien entre otras cosas expuso: “ bueno a eso de las cuatro y quince horas de la tarde venia caminando por la calle Nueva del Barrio Camino Nuevo Barcelona, allí fui interceptado por un funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, quien me solicito la colaboración para que presenciara el registro de un muchacho que trato robarle la moto de un funcionario del mismo organismo y el malandro se había introducido en una vivienda del sector donde lo tenían agarrado, yo acepte y acompañe al funcionario a este lugar y en mi presencia le encontraron a la altura de la cintura un arma de fuego asimismo se presento otra persona que estaba herida en el brazo dijo que era funcionario y la persona que había agarrado a los policías trato de robarle la moto y con la misma arma que recuperaron logro herirlo…” Hechos estos que constituyen la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio de JOSE PEREIRA PEREZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de EL ORDEN PUBLICO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 04 Y 05, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del prenombrado adolescente, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia de todo lo antes expuesto se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica por los argumentos antes expuestos.
Se ACUERDA imponerle LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es: la PRESENTACION CADA TREINTA (30) días, por ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continué con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese Los oficios de rigor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito constituyen la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio de JOSE PEREIRA PEREZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, TERCERO: A los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente la Medida Cautelar Presentación ante el Tribunal cada TREINTA (30) días de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena su LIBERTAD. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Librase oficio al ente policial actuante, a fin de informar de la Libertad del referido adolescente. Tramitase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA
DRA CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARALEX SANCLER





BP01-P-2008-000042
MEDIDA CAUTELAR
LITERAL C)
08-01-2008.