REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005255
ASUNTO : BP01-P-2007-005255
Visto el escrito presentado por la ciudadana DEL VALLE PLANCHART, en su condición de representante del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita que se le revise la medida a su hijo y que se le otorgue una medida cautelar y que ella se compromete con el tribunal a responder de la oblación impuesta, para decidir el tribunal observa:
En fecha 14 de Diciembre del 2007 se realizo la audiencia de presentación de detenido en flagrancia la cual se realizo ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando este como tribunal en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en dicha audiencia el referido tribunal decreto la medida de Privación de Libertad.
El articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución del a medida Judicial de privación preventiva de de libertad las veces que lo considere por pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, Y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……”
Ahora bien, el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente prevé en su Parágrafo Primero que la prisión preventiva no podrá exceder de Tres meses, en el caso de marras tenemos que la aprehensión del hoy acusado ocurrió el 12 de Diciembre de 2007 y el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control Especializado, ordenó su Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Oral y Reservada ( juicio), el 14 de Diciembre del 2007, por lo tanto no se ha excedido de Tres meses.
En este mismo orden de ideas, debemos destacar que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece diferencias entre la DETENCION PREVENTIVA, prevista en el articulo 559 Eiusdem y la PRISION PREVENTIVA, consagrada en el articulo 581 Ibidem, la primera es para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la segunda es cuando están demostrados los parámetros contenidos el articulo 581 de decir el Periculum in mora y el Fomus Bonus Iuris y permite la comparecencia al juicio oral y reservado, además de ello establece la ley que no podrá exceder de tres meses.
En el caso de marras si bien la privación de libertad se dicto en la audiencia de presentación del imputado a los fines de calificar la flagrancia, no es menos cierto que hay una privación de libertad, y que la misma no es con la finalidad de asegura la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar sino al contrario se decreto la flagrancia y en consecuencia se ordeno el pase directo al juicio oral y reservado, debiendo esta medida tener una duración máxima de tres meses, no habiendo excedido a la presente fecha dicho tiempo, así como tampoco se observa que hayan variado las condiciones por las cuales se impuso la medida de privación de libertad, solamente tenemos lo afirmado por la solicitante de que ella se responsabilizará por ante el tribunal del cumplimiento de la obligación que se le imponga a su hijo, pero considera este decisor que si la progenitora tuviera algún control sobre su descendiente imputado IDENTIDAD OMITIDA, este no hubiere sido imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, delitos estos previstos en los articulo 458 y 277 del Código Penal, pues los valores en el introyectados por su progenitora lo hubieran hecho alejarse de cualquier conducta que pusiera en duda su inocencia, y por lo tanto no estuviese hoy acusado por los delitos antes referidos, lo cual hace concluir a este decisor que la progenitora no tiene en tal sentido control sobre el imputado de marras, es por ello que este Tribunal declara SIN LUGAR el petitorio de la ciudadana DEL VALLE PLANCHART, en su condición de representante del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Adolescente. En relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Adolescente Y así se decide.
Por los argumentos descritos es por lo que este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la ciudadana DEL VALLE PLANCHART, en su condición de representante del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Adolescente, en relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Adolescente. Notifíquese a las Partes de esta decisión.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ