REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000177
ASUNTO : BP01-P-2008-000177
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA LOURDES JARAMILLO BRITO, en su condición de representante del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita que se le revise la medida a su hijo y que se le otorgue una medida cautelar de acuerdo a la magnitud y proporcionalidad de delito como lo es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre quien será responsable de custodiarlo y presentarlo ante el tribunal cuando así sea requerido por este, para decidir el tribunal observa:
En fecha 14 de Enero del 2008 se realizo la audiencia de presentación de detenido en flagrancia la cual se realizo ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando este como tribunal en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en dicha audiencia el referido tribunal decreto la medida de Privación de Libertad.
El articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, Y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……”
Ahora bien, el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente prevé en su Parágrafo Primero que la prisión preventiva no podrá exceder de Tres meses, en el caso de marras tenemos que la aprehensión del hoy acusado ocurrió el 12 de Diciembre de 2007 y el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control Especializado, ordenó su Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Oral y Reservada ( juicio), el 14 de Diciembre del 2007, por lo tanto no se ha excedido de Tres meses.
En este mismo orden de ideas, debemos destacar que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece diferencias entre la DETENCION PREVENTIVA, prevista en el articulo 559 Eiusdem y la PRISION PREVENTIVA, consagrada en el articulo 581 Ibidem, la primera es para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la segunda es cuando están demostrados los parámetros contenidos el articulo 581 de decir el Periculum in mora y el Fomus Bonus Iuris y permite la comparecencia al juicio oral y reservado, además de ello establece la ley que no podrá exceder de tres meses.
Alega la solicitante que se le imponga a su hijo una medida que sea acorde con la magnitud y la proporcionalidad de delito, al respecto debe resaltarse que la medida es acorde y proporcional a la sanción que pudiera llegarse a imponer en caso de ser encontrado culpable, ya que el Robo agravado es uno de los pocos tipos delictivos, para los cuales admite la privativa de libertad, y en el presente caso la privación de libertad, seria la de prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, ya que se ordeno el procedimiento abreviado, es decir la medida cautelar de prisión preventiva que se impuso al imputado de marras es proporcional al delito que se le imputa.
Así mismo invoca la peticionaria las normas relativas al debido proceso, al revisar la causa este decisor no encuentra violación alguna a las normas relativas al DEBIDO PROCESO, así como tampoco acto alguno en donde se lesione la dignidad del imputado, al menos que la peticionaria entienda como violación de la dignidad el hecho de habérsele privado de su libertad al hijo, y esto ocurrió porque presuntamente participo en un hecho punible y están reunidas las condiciones para que se diera esta privación de libertad.
El Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos respetuosos y amantes de la paz la seguridad social, es decir que un ciudadano amante y respetuoso del ordenamiento jurídico pueda andar y transitar con su pertenencias libremente por el territorio nacional, con la seguridad de que su vida, sus bienes y todos los otros bienes jurídicos tutelados por el estado, serán en si protegidos, y aquellos ciudadanos que incumplan el pacto social deben ser resguardados hasta que aprendan las normas de convivencia ordenada y pacifica, además de respeto por los derechos y bienes de otras personas, esto no quiere decir en momento alguno que se justifique privar de su libertad a cualquier ciudadano, al contrario, solo a aquellos contra los cuales existan suficientes elementos establecidos en la ley para que proceda dicha privación de libertad, se hará esta.
La ciudadana MARIA LOURDES JARAMILLO BRITO, solicita que se le de la libertad a su hijo y se le entregue a ella en custodia, cundo lo cierto es que ella esta en la obligación de custodiar a su hijo y debió haberlo hecho, de tal manera que la supuesta conducta delictiva de su hijo no debió llegar a realizarse, por lo cual intentar hacerlo ahora seria hacerse participe de la irresponsabilidad materna y paterna ya que ambos progenitores tienen la obligación conjunta de la educación y formación ciudadana de sus hijos, otorgarle la libertad y ponerlo al cuidado de su progenitora seria una especie de premio a la madre que por justa naturaleza, intercede por el hijo, sin este tener una idea de la magnitud del hecho supuestamente por el realizado, no hay ningún informe que así lo exprese a este tribunal, en cuanto a que se le interrumpen sus estudios, esto debió haberlo pensado y meditar el imputado antes de realizar la conducta que supuestamente realizo y por la cual se le privo de su libertad, siendo este después de la vida el derecho mas preciado por el ser humano, no es menos cierto que algunos, abusan de el y causan daño a los bienes jurídicamente tutelados, y es por ello que el Estado actúa en contra de ellos, restringiéndoles algunos derechos y en los casos mas graves privándolos de ellos, como en el caso de marras.
El principio del Interés superior del Niño, no implica que ello conlleve a la impunidad o que en nombre de este principio se puedan vulnerar los derechos de otros seres humanos, este principio hay que concatenarlo con el principio del proceso educativo consagrado en el artículo
543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo tanto debe el adolescente imputado conocer y saber la magnitud del daño causado por su supuesta conducta y la cual es dañina a la sociedad y a los seres que la conforman
En cuanto al sitio de reclusión, la solicitante MARIA LOURDES JARAMILLO BRITO, expresa que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en los calabozos de la policía del Municipio Simón Rodríguez de la ciudad del Tigre, y que esto retrasa su evolución educativa y consigna constancia de estudio para ello, al respecto este decisor considera que tiene razón la solicitante, al expresar que al estar recluido en los calabozos de una policía municipal se retrasa el desarrollo de su hijo, pero ello no es obstáculo alguno para que el imputado continué con su evoluciona y madures psico física y cumpla al mismo tiempo con la medida de prisión preventiva a la que esta sometido, debiendo cumplir esta en un establecimiento adecuado para ello, como seria el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, en la ciudad de Barcelona.
En el caso de marras si bien la privación de libertad se dicto en la audiencia de presentación del imputado a los fines de calificar la flagrancia, no es menos cierto que hay una privación de libertad, y que la misma no es con la finalidad de asegura la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar sino al contrario se decreto la flagrancia y en consecuencia se ordeno el pase directo al juicio oral y reservado, debiendo esta medida tener una duración máxima de tres meses, no habiendo excedido a la presente fecha dicho tiempo, así como tampoco se observa que hayan variado las condiciones por las cuales se impuso la medida de privación de libertad.
Los valores en el introyectados en IDENTIDAD OMITIDA, por su madre MARIA LOURDES JARAMILLO BRITO, lo hubieran hecho alejarse de cualquier conducta que pusiera en duda su participación en el supuesto hecho punible que se le imputa, y por lo tanto no estuviese hoy acusado por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual hace concluir a este decisor que la progenitora no tiene en tal sentido control sobre el imputado de marras, es por ello que este Tribunal declara SIN LUGAR el petitorio de la ciudadana MARIA LOURDES JARAMILLO BRITO, en su condición de representante del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo
previsto en los artículos, 539 543,548,557, 581, de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Adolescente. En relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Adolescente. Se debe ordenar el traslado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, desde el reten del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, en la ciudad de Barcelona, el día viernes 01 de Febrero del 2008, a las 10: a. m y desde este reten al palacio de Justicia en la ciudad del Tigre donde se efectuara el juicio Oral y reservado el MARTES 12 DE FEBRERO del 2008 a las 12:30 p.m.. Comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Por los argumentos descritos es por lo que este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la ciudadana MARIA LOURDES JARAMILLO BRITO, en su condición de representante del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos, 539 543,548,557, 581, de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Adolescente. En relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Adolescente. Se debe ordenar el traslado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, desde el reten del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, en la ciudad de Barcelona, el día viernes 01 de Febrero del 2008, a las 10:00 a. m y desde este reten al palacio de Justicia en la ciudad del Tigre donde se efectuara el juicio Oral y reservado el MARTES 12 DE FEBRERO del 2008 a las 12:30 p.m.. Comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las Partes de esta decisión. Librense oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ