REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BH01-X-2000-000070
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de diciembre de 2.003, fue recibida por este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia presentada ante esa Oficina el día 12 de ese mismo mes y año por el abogado en ejercicio FRANKLIN NOGUERA CRESPO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.897 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.599, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA LUISA VERGARA GODOY, SOTERO ALEXIS SÁNCHEZ MEJIAS Y ASTRID MARÍA MOLINA BRITO, todos mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.767.685, 8.935.414 y E-82.123.683, quien luego de manifestar que sus representados son ocupantes legítimos del inmueble objeto de remate en el presente juicio: aduce: a) La existencia de supuestos errores materiales en cuanto a la identificación del inmueble en el Despacho librado al juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se comisionó suficientemente para llevar a cabo la entrega material a la adjudicataria ciudadana NORMA BEATRIZ GARCÍA DE GLOTT, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.179.553 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, del inmueble rematado en el presente juicio de ejecución de Hipoteca, incoado por ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 57, folios 108 al 114 (vuelto), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.964, la cual fue absorbida por fusión y ahora denominada DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos AMADOR WILFREDO YAÑEZ MANRIQUE, YANHARA INÉS CALDERA HERNÁNDEZ, JAVIER JULIÁN YAÑEZ MANRIQUE, ROSA ELENA MANRIQUE DE YAÑEZ, MARÍA TERESA YAÑEZ GARCÍA, RAMÓN ALEJO YAÑEZ MANRIQUE y SILVIA CAROLINA YAÑEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.323.308, 6.236.317, 10.295.008, 550.443, 2.643.436, 8.320.986 y 8.323.399, respectivamente, y domiciliados en Caracas, Distrito Capital; b) Que ni en libelo de la demanda ni en el auto de admisión de la misma fueron respetados los derechos de sus representados, quienes afirma son arrendatarios del inmueble rematado, lo cual manifiesta, se evidencia de los contratos de arrendamiento Notariados por ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital anotados bajo el Nº 40, Tomo 42, de fecha 10/06/2003, y Nº 36, Tomo 41 de fecha 03/06/2003, respectivamente, suscritos entre el codemandado Amador Yánez M., y sus representados, los cuales anexa a dicha diligencia marcados “A” y “B”, consignando asimismo signados con las letras “C”, “D” y “E”, planillas contentivas de depósitos efectuadas por la ciudadana Astrid Molina, titular de la cédula de identidad Nº 82.123..683, a la cuenta Nº 1025351711, del Banco Mercantil, del ciudadano Amador Yánez, en fechas 06 de enero, 05 de marzo y 11 de junio de 2.004, respectivamente todos por la cantidad de Bs. 250.000,00 y recibo fechado 09, 08 de 2.004, a favor de la ciudadana Astrid Molina por igual monto, con los cuales arguye se demuestra nuevamente que existe una relación arrendaticia que debe ser respetada para el momento de la ejecución de la medida decretada por este Tribunal; c) Invoca el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar de este Juzgado recabe del Tribunal Ejecutor Comisionado al efecto el mandamiento librado a los fines de que se corrija el contenido del mismo, aduciendo que en el mismo no se indicó que debían ser respetados los derechos de terceros, y d) solicita que se le expida copia certificada de todo el expediente.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.007, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite expedir copias certificadas, a quien lo solicite luego de concluida la causa, como ocurre en el caso que nos ocupa fueron acordadas por este Juzgado las copias certificadas solicitadas por el precitado profesional del derecho en la aludida diligencia.
En fecha 17 de diciembre de 2.007, fue recibido por este Despacho de de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, escrito presentado ante esa Oficina el día 14 de ese mismo mes y año por el abogado en ejercicio FRANKLIN NOGUERA CRESPO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.897 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.599, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA LUISA VERGARA GODOY SOTERO, ALEXIS SÁNCHEZ MEJIAS Y ASTRID MARÍA MOLINA BRITO, todos mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.767.685, 8.935.414 y E-82.123.683, mediante el cual manifiesta que se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de desalojo que recae sobre sus representados, arguyendo en resumen que:
“En fecha 16 de noviembre de 2.007, este Tribunal a su digno cargo elaboró Despacho a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la adjudicación que se hiciera del inmueble constituido por una casa, con el Nº 33, ubicada entre las calles Los Samanes y Los Higuerotes, primera transversal del Cementerio, parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, a los fines de hacerle entrega Material del inmueble antes identificado, recayendo dicha misión previa distribución en el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a hacer efectiva dicha entrega en fecha 06 de Diciembre de 2007.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que para el momento de la practica de la entrega material del inmueble de autos, y ponerlo en posesión de la adjudicataria ciudadana NORMA BEATRIZ GARCÍA DE GLOTT, mayor de edad, domiciliada en Caracas, portadora de la C.I. Nº V-9.179.553, tal y como consta en los autos, la Juez del Juzgado Ejecutor pudo apreciar que en el inmueble se encontraban terceros poseedores (ARRENDATARIOS), según contratos que constan en autos marcados con la letra “A” y “B”, a quienes notificó e impuso de su misión, procediendo los arrendatarios en cuestión anteriormente identificados y a quienes represento ha hacer oposición a la desocupación del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se respeten los derechos de los arrendatarios consagrados en la ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios y no sean vulnerados las garantías constitucionales como es el DEBIDO PROCESO que consagra nuestra Carta Magna. Efectivamente ciudadano Juez, la Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES Juez del Juzgado Ejecutor Noveno de Caracas, una vez realizada la oposición por los Arrendatarios, Vale decir, cuatro familias que viven en apartamentos ubicados en la parte superior del inmueble objeto de la medida, (subrayado mió), procedió a suspender la medida para una nueva oportunidad, debiendo haber remitido dichas actas al tribunal de la causa a fin de que decida la oposición de los terceros quebrantados una vez mas los derechos de mis representados, por los que RATIFICO LA OPOSICIÓN de fecha 06 de diciembre de 2007, y solicito a este Tribunal se sirva oficiar al Tribunal Ejecutor Noveno de Municipio Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, para que remita las actuaciones correspondientes y sea decidida dicha oposición por el Tribunal de la causa.
A los fines legales consiguientes hago valer en este acto contratos de arrendamientos marcados con la letra “A” y “B”, consignados en este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2007, así como también instrumento poder que acredita mi representación.
Fundamento la Oposición a la medida de desalojo que recae sobre mis representados en el artículo 661 del Código de procedimiento Civil, que consagra la obligación del Ejecutante de señalar al Tribunal si existen o no terceros poseedores. En el caso de autos mis representados nunca fueron notificados de dicha ejecución y menos aun del remate del inmueble, pues con el derecho de preferencia que le consagra la ley y vista la irrisoria suma del crédito ejecutado hubiesen procedido ha hacer postura en el acto de remate que fue anunciado mediante un solo cartel de remate que fue anunciado mediante un solo cartel de remate en un periodico local “El Tiempo” de Barcelona lo que constituye la mala fe de los litigantes en el juicio.
Igualmente fundamento la presente oposición en el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de preferencia que tiene el tercero ante el demandante.
Artículo 546, 554, 663 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera y en virtud del daño eminente que puedan causar a mis representados la desocupación del inmueble me reservo el derecho de efectuar la queja correspondiente para hacer efectiva la responsabilidad civil de los Jueces involucrados en la presente causa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 829 y 830 del Código de Procedimiento Civil...” (sic)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Sentenciador que en fecha 15 de octubre de 2.007, previó el cumplimiento de las formalidades de Ley, tuvo lugar el acto mediante el cual fue remato el bien inmueble objeto del presente juicio de ejecución de hipoteca, incoado por ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., la cual fue absorbida por fusión y ahora se denomina DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra los ciudadanos AMADOR WILFREDO YAÑEZ MANRIQUE, YANHARA INÉS CALDERA HERNÁNDEZ, JAVIER JULIÁN YAÑEZ MANRIQUE, ROSA ELENA MANRIQUE DE YAÑEZ, MARÍA TERESA YAÑEZ GARCÍA, RAMÓN ALEJO YAÑEZ MANRIQUE y SILVIA CAROLINA YAÑEZ MANRIQUE, partes ya plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión, siendo adjudicado el mismo en dicho acto, tal como lo manda el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, a la mayor postora, recayendo dicha condición en la ciudadana, NORMA BEATRIZ GARCÍA DE GLOTT, a quien, habiendo pagado el precio correspondiente, el Tribunal ordenó poner en posesión del inmueble que le hubiere sido adjudicado, librando en fecha 16 de noviembre de 2.007, la comisión respectiva al Tribunal Ejecutor que por el Territorio resultaba competente para practicarla.
Ahora bien, observa este sentenciador que mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.003, el ciudadano FRANKLIN NOGUERA CRESPO, se hace presente en autos, aduciendo la existencia de supuestos errores materiales en la comisión librada por este Despacho al Juzgado Ejecutor el 16 de noviembre de 2.007, en cuanto a la identificación del inmueble, en efecto entre otras cosas señala que no se indica en la misma, el código catastral del bien rematado, lo cual pide sea subsanado, para lo cual solicita se recave dicha comisión del Tribunal respectivo. En relación a dicha solicitud observa este Juzgador, en primer lugar, que lo que se refuta no es la identidad del inmueble, verbi gracia, que la entrega ordenada vaya dirigida a un bien distinto al que fue rematado, sino a la incompleta o incorrecta descripción de éste, y en segundo lugar, que los ciudadanos, ANA LUISA VERGARA GODOY, SOTERO ALEXIS SÁNCHEZ MEJIAS Y ASTRID MARÍA MOLINA BRITO, a los que el precitado profesional del derecho representa, no han sido partes en el presente juicio, razón por la cual, de existir en realidad las omisiones denunciadas en cuanto a la identificación del inmueble, dicha situación para nada afecta los derechos subjetivos de éstos. Así se declara.
A lo anterior cabe agregar que ni las partes involucradas en la litis, ni el Juzgado Ejecutor comisionado al efecto han planteado a este Juzgado, ni siquiera alguna duda razonable en cuanto a los términos de la comisión conferida, razón por la cual mal podría quien aquí sentencia, a solicitud de un tercero extraño a la causa requerir la devolución de una comisión para subsanar omisiones o errores materiales que además de que no constan en autos, de ser ciertos, solo pueden ser invocados por la parte realmente interesada o en sus casos afectada por éstos. Así se declara.
Arguye asimismo en dicha diligencia el precitado profesional del derecho, que en la referida comisión se incurre en el error material de no indicar que se respeten los derechos de terceros y que ello perjudica los derechos de sus representados. En este orden de ideas es preciso destacar que incurre el precitado ciudadano en desorden procedimental al hacer planteamientos y solicitudes de esa naturaleza, mediante diligencias que consigna en un expedientes en donde, como ya quedó anteriormente establecido no ha sido parte, pues en nuestro sistema nuestro legislador ha regulado prolijamente la manera y los recursos que tienen los terceros para intervenir y hacer valer los derechos que eventualmente le pudieren ser lesionados en este tipo de juicios.
No obstante la aludida falta de técnica jurídica, constata este Juzgador que luego de haber presentado en fecha 12 de diciembre de 2.007, en el Cuaderno Principal la diligencia objeto de anterior análisis, el ciudadano FRANKLIN NOGUERA CRESPO, procedió en nombre de sus representados a presentar en el Cuaderno de Medidas, en fecha 14 de diciembre de 2.007, un escrito de oposición, el cual fue recibido por este Despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, el 17 de diciembre de 2.007 y que pasa de seguidas este Tribunal a analizar:
Alega la representación Judicial de los terceros opositores que se opone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil a la medida de desalojo que recae sobre sus representados.
Al respecto se observa que la comisión librada por este Despacho, contrariamente a lo que afirma la representación judicial de los terceros opositores, no está referida a una medida de desalojo dirigida en contra de sus representados, sino a la entrega material de un inmueble rematado, a la persona beneficiada por la buena pro, lo cual de lo dicho por el referido ciudadano, entiende este Tribunal eventualmente pudiere afectar los derechos de los poderdantes de éste; no obstante la impropiedad señalada, el Tribunal en acatamiento a los Preceptos estatuidos en los artículos 26, 49 en sus ordinales 1º y 3º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la vez constreñido por la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que además de contener el principio de la legalidad en materia procesal, obliga al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado, a los fines de evitar que el presente fallo esté afectado por el vicio de incongruencia negativa, pasa seguidamente garantizándole el derecho a los terceros opositores a una tutela judicial efectiva, a analizar la oposición planteada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
Aducen los terceros opositores que en el auto de admisión de la demanda nunca se ordenó su citación, que jamás fueron notificados de la ejecución y mucho menos del remate del inmueble, a pesar de ser arrendatarios del mismo.
Con relación a la intervención de los terceros en juicio que se encuentran en fase de ejecución, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre 2.003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el Exp. N° 03-1283, se señala expresamente que:
“...se reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo N° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(...)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro)...” (Bastardillas de este Tribunal)
En el caso sub examine, para probar su condición de arrendatarios observa este sentenciador que los terceros opositores acompañan: a) Contrato de arrendamiento suscrito por uno de los codemandados en el presente juicio, ciudadano Amador W. Yánez M, actuando como arrendador y por el tercero opositor, ciudadano Sotero Alexis Sánchez Mejias, en su condición de arrendatario, por ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de junio de 2.003, el cual quedó anotado bajo el Nº 40, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual según la Cláusula Cuarta tendría una duración de un año, contado desde el día 01 de junio de 2.003 hasta el 31 de mayo de 2.004 ; b) Contrato de arrendamiento suscrito igualmente por el codemandado Amador W. Yánez M, actuando como arrendador y por la tercera opositora, ciudadana Ana Luisa Vergara Godoy, en su condición de arrendataria, el cual fue autenticado por ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 41, el cual según la Cláusula Segunda tendría una duración de un año, contado desde el día 01 de abril de 2.003; y c) Planillas contentivas de depósitos efectuadas por una ciudadana de nombre Astrid Molina, titular de la cédula de identidad Nº 82.123..683, a la cuenta Nº 1025351711, del Banco Mercantil, del ciudadano Amador Yánez, en fechas 06 de enero, 05 de marzo y 11 de junio de 2.004, respectivamente todos por la cantidad de Bs. 250.000,00 y recibo fechado 09, 08 de 2.004, a favor de la ciudadana Astrid Molina por igual monto, con los cuales arguye la representación judicial de los terceros opositores, se demuestra nuevamente que existe una relación arrendaticia que debe ser respetada para el momento de la ejecución de la medida decretada por este Tribunal.
De los documentos y demás recaudos acompañados por los terceros opositores necesariamente se atisba, que de existir la relación arrendaticia que invocan, la mas antigua corresponde a la de la ciudadana Ana Luisa Vergara Godoy, la cual de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato notariado en fecha 03 de junio de 2.003, suficientemente descrito supra, tendría una duración de un año, contado a partir del día 01 de abril de 2.003.
Ahora bien, partiendo del hecho cierto de que la presente causa fue admitida por este Juzgado el 04 de mayo de 2.000 y dada la fecha en que según lo dicho comenzaría la relación arrendaticia señalada, resultaba materialmente imposible que este Tribunal pudiere haber ordenado en el auto de admisión de la demanda, la citación de unos ciudadanos que tres años más tarde se convertirían presuntamente en arrendatarios del bien sobre el cual versa la hipoteca cuya ejecución se solicita, esto es, que dispusieren la citación de una persona en calidad de arrendatario en virtud de un contrato que aun no había nacido. Por otra parte, con anterioridad a la diligencia presentada por los terceros opositores en fecha 12 de diciembre de 2.007, no existía en el expediente acta alguna que evidencie, o al menos pudiere haber hecho presumir la existencia de algún arrendatario en el inmueble rematado, razón por la cual mal podía haber este Tribunal notificado del acto de remate o de la ejecución del mismo a personas cuya existencia no constaba en autos. Así se declara.
Más aún cursa inserta a los folios: sesenta (60), sesenta y uno (61) y sus respectivos vueltos del Cuaderno de Medidas, el Acta Levantada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2.003, con ocasión a la Ejecución del embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal sobre el inmueble rematado, examinada dicha acta evidencia este sentenciador: a) que no se dejó constancia en la misma, de que en el bien embargado ejecutivamente existía alguno arrendatario, lo cual hace presumir la inexistencia de arrendatarios u otros ocupantes en el inmueble para ese entonces, más aun si se toma en cuenta que las fechas de los contratos de arrendamiento consignados son posteriores a la de dicho acto ; b) que el inmueble embargado ejecutivamente fue puesto en esa fecha, 26 de marzo de 2.003, en posesión de la Depositaria Judicial La Consolidada, representada en ese acto por el ciudadano Carlos Rivas Rice, razón por la cual no se explica este sentenciador como el mismo, se encuentran en la actualidad en posesión de los terceros opositores, ello sin que la referida Depositaria al menos lo hubiere reportado a este Tribunal.
Por otra parte, adminiculando el acta levantada por el juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2.003, con ocasión a la ejecución del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, con los contratos de arrendamiento y demás documentales consignadas por los terceros opositores y las fechas de los mismos, es lo propio concluir, que el embargo ejecutivo del inmueble de marras, fue practicado con anterioridad a la celebración por parte de uno de los codemandados, esto es, el ciudadano Amador W. Yánez M, con los terceros opositores Ana Luisa Vergara Godoy y Sotero Alexis Sánchez Mejias, de los contratos de arrendamiento que acompañan éstos últimos, como soporte de su oposición.
En tal sentido dispone el Primer Párrafo del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil:
“Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a la que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aún sin declaración del Juez...”
Asimismo resulta aplicable al caso bajo estudio, el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, la cual en su parte pertinente, señala lo siguiente:
“..Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro)...” (Bastardillas de este Tribunal)
En virtud de todo lo dicho, aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual es compartido plenamente por este sentenciador, es lo propio concluir que habiendo sido los contratos de arrendamiento traídos a los autos por los terceros opositores, celebrados por éstos con uno de los ejecutados con posterioridad al embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble, la oposición planteada no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la oposición planteada, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2.007, por el abogado en ejercicio FRANKLIN NOGUERA CRESPO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.897 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.599, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA LUISA VERGARA GODOY, SOTERO ALEXIS SÁNCHEZ MEJIAS Y ASTRID MARÍA MOLINA BRITO, todos mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.767.685, 8.935.414 y E-82.123.683, en el juicio de ejecución de Hipoteca, incoado por ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 57, folios 108 al 114 (vuelto), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.964, la cual fue absorbida por fusión y ahora denominada DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos AMADOR WILFREDO YAÑEZ MANRIQUE, YANHARA INÉS CALDERA HERNÁNDEZ, JAVIER JULIÁN YAÑEZ MANRIQUE, ROSA ELENA MANRIQUE DE YAÑEZ, MARÍA TERESA YAÑEZ GARCÍA, RAMÓN ALEJO YAÑEZ MANRIQUE y SILVIA CAROLINA YAÑEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.323.308, 6.236.317, 10.295.008, 550.443, 2.643.436, 8.320.986 y 8.323.399, respectivamente, y domiciliados en Caracas, Distrito Capital. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri. La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema Nweihed de Guerrero.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema Nweihed de Guerrero
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