REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-M-2006-000221
I
Jurisdicción: Mercantil
Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO DAI, C,A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 1-A Cto.-
Apoderado Acto: Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS MILLAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.233.786 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.766.-
Parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL LABMED SUPPLY, C,A., , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 4, Tomo A-3 del expediente 20030101 de la nomenclatura llevada por dicho Registro Mercantil.-
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Motivo: Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN
II
Síntesis de la controversia
Vista la Demanda de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN, intentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS MILLAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.233.786 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.766, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO DAI, C,A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 1-A Cto., contra la SOCIEDAD MERCANTIL LABMED SUPPLY, C,A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 4, Tomo A-3 del expediente 20030101 de la nomenclatura llevada por dicho Registro Mercantil, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En fecha 20 de septiembre del año 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente demanda y, a los fines de proveer sobre la admisión, le requirió a la parte demandante consignara a los autos los originales de los documentos en que fundamenta su pretensión.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido más de un año desde que se le hizo tal requerimiento, en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6°, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que la parte accionante no acompañó al Escrito Libelar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la demanda de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN, intentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS MILLAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.233.786 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.766, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO DAI, C,A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 1-A Cto., contra la SOCIEDAD MERCANTIL LABMED SUPPLY, C,A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 4, Tomo A-3 del expediente 20030101 de la nomenclatura llevada por dicho Registro Mercantil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Zulema A. Nweihed de Guerrero
HAV/air.
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