REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-003414


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN MARÍA COROY GUTIÉRREZ Y ROGER ALBERTO LEÓN MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.690.544 y 11.418.936 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JULIO AGUILERA venezolano mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.295.-

PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 27 de junio del 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos CARMEN MARÍA COROY GUTIÉRREZ Y ROGER ALBERTO LEÓN MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.690.544 y V-11.418.936, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO AGUILERA venezolano mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.295 mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha trece (13) de octubre del año 1.994, y fijaron su domicilio conyugal en la calle siete de Diciembre, en el sector Las Delicias, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no han adquirido bienes que liquidar.-
Que desde el 07 de enero del año 1.995 han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.

En el auto de admisión de fecha 27 de junio del 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.007; y quien compareció oportunamente en fecha 13 de diciembre de 2.007, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha trece (13) de octubre del año 1.994, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 498, que corre inserta en copia certificada al folio Nº 03 del presente expediente, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna objeto de liquidación., que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el 07 de enero del año 1.995.

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos CARMEN MARÍA COROY GUTIÉRREZ Y ROGER ALBERTO LEÓN MENESES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.690.544 y V-11.418.936, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO AGUILERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.295 disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre del año 1.994, según se evidencia del Acta de matrimonio Nº 498, que corre inserta en copia certificada al folio Nº 03 del presente expediente.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, diecisiete de diciembre del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero

En ésta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero