REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-O-2007-000144
I
Jurisdicción Amparo constitucional
Parte Accionante: Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPRESS WAY ONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto del año 2006, anotado bajo el Nº 01, Tomo A-62, representada por su Presidenta Xiomara Simobna Caraballo, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 6.482.726 .
Apoderados Judiciales de la Parte Accionante: abogados en ejercicio RICARDO BAJARES GONZALEZ y KENDRYS MARIVIC CENTENO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz estado anzoátegui, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.054.563 y 16.061.534, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.145 y 116.157, respectivamente.
Parte Demandada: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del ciudadano Abogado JOSE JESUS RAMIREZ, en su condición de Juez Suplente Especial del precitado Tribunal.
Parte Demandante en el juicio Principal: PETRODUM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO DUM, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 5.887.634.
.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.007, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPRESS WAY ONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto del año 2006, anotado bajo el Nº 01, Tomo A-62, a través de su Presidenta, ciudadana XIOMARA SIMONA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.482.726, domiciliada en la Urbanización Las Garzas, Calle Sur Nº 4, quinta la Rondalera, Lechería Estado Anzoátegui, inicialmente asistida por los abogados en ejercicio RICARDO BAJARES GONZALEZ y KENDRYS MARIVIC CENTENO VALDERRAMA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.054.563 y 16.061.534, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.145 y 116.157, respectivamente, en contra del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del ciudadano Abogado JOSE JESUS RAMIREZ, en su condición de Juez Especial del precitado Tribunal, en virtud de las actuaciones realizadas por ese Juzgado con ocasión de la medida de secuestro decretada en contra de la referida empresa en el expediente Nº BN01-X-2007-000064.
Adujo la Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPRESS WAY ONE, C.A., en el escrito de Amparo Constitucional, en resumen:
Que: “En fecha 08 de octubre del 2007, su establecimiento comercial la Estación de Servicio “INVERSIONES EXPRESS WAY ONE, C.A.”, fue objeto de una Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el art. 599 Ord. 7 del C.P.C. y fue una vez ejecutada la Medida por el Tribunal segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Urbaneja. Según el exhorto librado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, cuya causa principal es la Nº BP02-V-2007-1323, y el cuaderno de medidas Nº BN01-X-2007-000064, cuyo Nº de Oficio del presente exhorto es 1950-396, en donde se evidencia que en la causa principal no se cumplió con lo establecido en el art. 599 Ord. 7 del C.P.C., ya no constan las constancias de Canon de Arrendamiento, emitidas por los Tribunales de Municipios. También viola lo establecido en los Artículos Nº 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, …En el auto de admisión de la Demanda no se ordena notificar al Procurador General de la República. En fecha 17 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad Legal conteste la Demanda temeraria y a su vez hice la oposición Legal de la Medida de Secuestro. El Tribunal 1º de Municipio Simón Bolívar se pronuncia en lo Solicitado y declara la Nulidad de todas las Actuaciones posteriores habidas en el Junio con Posterioridad a la fecha 1º de octubre de 2007 y Ordena Reponer la Causa y a su vez ordena la notificación al Procurador General de la República. En fecha 07 de Noviembre de 2007, el tribunal dicta en auto en donde oficia al Tribunal Ejecutor que deje sin efecto la Medida Preventiva de Secuestro y que ponga nuevamente en posesión del referido inmueble a la parte demandada. Mayor sorpresa, Ciudadano Juez que el Tribunal 1º de Municipio Simón Bolívar en fecha 26 de Noviembre del 2007, dicto en auto en donde oficia al Tribunal Ejecutor se abstenga de Practicar dicha Medida Restitutoria, hasta tanto el lo ordene y que a su vez mantenga la Medida Preventiva de Secuestro… En virtud de lo que antecedo y que se violaron mis derechos constitucionales garantizados en los artículos: 21, 26, 257, 49 ordinal 1 y 3, de la República Bolivariana de Venezuela…. SOLICITO QUE ME SEA ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, EN DONDE SOLICITO SE DEJE SIN EFECTO EL OFICIO Y EL AUTO DE FECHA 26 Y 27 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y SE RESTITUYA EL DERECHO INFRINGIDO Y ME PONGA EN POSESIÓN DEL REFERIDO INMUEBLE, … Solicito que se establezca la proporcionalidad en cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión… Solicito que se efectúe el control que permite tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Legislación Procesal Civil… Es por lo que acudo e interpongo este presente recurso de amparo en virtud de que me esta ocasionando daños irreparables…”.
En el auto de Admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, se ordenó la notificación del presunto agraviante, ciudadano Juez, Abogado JOSE JESUS RAMIREZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; de la de la representación Fiscal, y de la parte actora en el juicio principal, Petrodum Construcciones y Servicios C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO DUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 5.887.634, para que compareciere ante este Tribunal a los fines de que conociera el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas; librándose las Boletas de Notificación ordenadas, en fecha 04 de diciembre de 2.007.
En fecha 05 de diciembre de 2007, éste Tribunal decretó la Medida Cautelar Innominada solicitada por la accionante y suspende los efectos, tanto del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2.007 como el Oficio de fecha 26 de ese mismo mes y año, emanados del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Suplente Especial, JOSÉ JESUS RAMIREZ; y se ordenó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el Oficio de fecha 07 de noviembre de 2.007 y pusiera a la quejosa en posesión del inmueble arrendado, a fin de que continúe prestando el servicio público a que está destinada.-
Por auto de fecha 14 de enero del 2.008, este Tribunal, notificados como ya se encontraban el quejoso, la accionada y el demandante en el juicio principal, Petrodum Construcciones y Servicios C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO DUM, así como la Representación Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó para la una de la tarde del día miércoles, 16 de enero del 2.008, la oportunidad a fin de que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente Solicitud.
El día 16 de enero del 2.008, siendo la una de la tarde, día y hora previamente fijados por este Tribunal para que tuviere lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se declaró abierto el acto, compareciendo los abogados en ejercicio RICARDO BAJARES GONZALEZ y KENDRYS MARIVIC CENTENO VALDERRAMA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.054.563 y 16.061.534, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.145 y 116.157, respectivamente, en sus carácter de apoderados de la presunta agraviada, INVERSIONES EXPRESS WAY ONE, C.A., consignando al efecto instrumento Poder que le fue conferido por dicha empresa; y la ciudadana Abogada JOSEFINA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.239, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- El Tribunal dejó expresa constancia que el Juez Suplente Especial del Tribunal presunto agraviante no compareció al acto, pero que sin embargo, siendo las 10:55 de la mañana se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Barcelona, Escrito de Informe presentado ante ese Organismo por el Abogado JOSÉ RAMIREZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de nueve folios útiles y un anexo.-
En la aludida Audiencia Constitucional fijada al efecto, el Tribunal concedió un lapso de quince minutos a la parte presuntamente agraviada para exponer lo que considerare conveniente en defensa de sus derechos e intereses, en relación a la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido expuso la representación de la presunta agraviada, INVERSIONES EXPRESS WAY ONE, C.A. todo cuanto sigue:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes y hago valer el contenido de la presente acción de amparo interpuesta por mi representada en fecha 29 de noviembre del año 2007 e invoco, reproduzco y hago valer a favor de mi representada en el presente escrito de acción de amparo, es el caso, ciudadano Juez, que esta alzada que en fecha 08 de octubre de 2.007 mi representada fue objeto de una medida preventiva de secuestro, no cumpliendo las formalidades establecidas por las normas, ya que en ese establecimiento comercial opera una estación de servicio. Omitiendo el Tribunal la falta de notificación del Procurador General de la República, tal como lo establece el artículo 96 y 97 de la Procuraduría General de la República, el cual nunca ordenó su notificación.- En fecha 17 de octubre del año 2007, siendo mi oportunidad legal y mi tiempo hábil, hice contestación a la demanda temeraria interpuesta por el demandante, haciendo oposición legal de la medida de secuestro y haciendo la salvedad de la falta de notificación del Procurador General de la República, el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar se pronuncio en lo solicitado y decretó la nulidad de todas las actuaciones a posteriori del primero de octubre del 2007 y ordena reponer la presente causa y ordena hacer la respectiva notificación al Procurador General de la Republica, en fecha 07 de noviembre el Tribunal de Municipio dictó un auto donde oficia al Tribunal Ejecutor que deje sin efecto la medida preventiva de secuestro y ponga nuevamente en posesión del referido inmueble a la parte demandada, mayor sorpresa ciudadano Juez de esta Alzada, que el ciudadano Juez Primero de Municipio, en fecha 26 de noviembre de 2.007 oficio Al Tribunal Ejecutor para que dejara sin efecto el Oficio emanado por su Tribunal, de fecha 07 de noviembre, es decir, que se abstuviera de practicar la medida restitutoria, no obstante con esto, es decir, el 27 de noviembre del año 2007, dicto un auto motivando el oficio de fecha 26 de noviembre de 2.007, es por eso ciudadano Juez que vengo a denunciar como en efecto lo vengo denunciando, el vicio incautado, en virtud de que primero libró el oficio y después fue motivado por un auto, en consecuencia, el agraviante, ciudadano JOSÉ JESUS RAMIREZ, a violado mi derecho a la defensa el principio de igualdad, el debido proceso y a la actividad de libre comercio, la violación al derecho a la igualdad decide que se establezca diferencia donde existe Ley donde se le otorga privilegio a una u otra parte, es una violación a mi derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que el Juez de Municipio dictó una sentencia interlocutoria en una fecha y a posteriore dicta otra sentencia interlocutoria contraria la una de la otra, violando así el artículo 21, 26, 49, ordinal 1º y 3º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, o es que acaso que la persona que administra justicia comete un error involuntario, dictando dos sentencias interlocutorias, una contraria de la otra, es por lo que solicito ciudadano Juez, que ordena un Mandamiento de Amparo, para que deje sin efecto el Oficio de fecha 26 de noviembre y el auto de fecha 27; y se me restituya mi derecho infringido, también solicito que se establezca la proporcionalidad que tiene cada una de las partes, ya que atenta contra el ordenamiento jurídico y el orden público”.-” (sic)
Así mismo el Tribunal oida la exposición de la parte, presunta agraviada concedió a la representación Fiscal, el derecho de exponer lo que a bien tenga con relación a la solicitud de Amparo Constitucional que se decide, quien seguidamente expuso:
“En atención a lo previsto en el numeral Primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, en concordancia con la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como parte de buena fe en el presente proceso y a los fines de emitir opinión, quisiera clarificar ciertos puntos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, en tal sentido en mi condición de representante de la Vindicta Pública proceso a formular interrogatorio a la representación de la parte presunta agraviada sobre algunos puntos.” (sic)
En el mismo acto, el Tribunal acuerdó de conformidad con lo solicitado por la Fiscal e insta a la representación de la presunta agraviada aclarar los puntos solicitados, procediendo la representación Fiscal a hacer el interrogatorio solicitad, o que fue contestado así:
“¿Alega que ejerció oposición en su oportunidad contra la medida de secuestro practicada a la presunta agraviada en tal sentido le solicito se sirva clarificar si es cierto si ejerció el recurso de oposición contra la medida de secuestro, el abogado actuante expuso: “Si, siendo la oportunidad legal tal como consta en la causa principal”.- Segunda: Fue resuelta la petición? Contestó:“Si, el ciudadano Juez Primero de Municipio en fecha 02 de noviembre dictó un auto declarando la nulidad de todas las actuaciones con posterioridad al primero de octubre”; ¿Y en atención a ese auto ejerció recurso alguno? Contestó: “Si, ejercí el recurso que me da la Ley”.-
Contestadas las preguntas formuladas, la ciudadana Fiscal solicitó derecho de palabra el cual le fue concedido por el Tribunal, procediendo la misma a exponer lo siguiente:
“Esta representación fiscal considera que estamos frente a una modalidad de amparo de las previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, es decir, contra decisiones judiciales, las cuales deben cumplir o deben darse los requisitos para que en ellas proceda, lo fundamental sería cuando el Juez actúa fuera de la esfera de su competencia, hemos visto que el Juez actúa dentro de la esfera de su competencia, aunado a ello, la presunta agraviada ejerció, como bien lo expreso, los recursos contra la última decisión tomada por el Juez de Municipio, en tal sentido cabe concluir que la presente acción esta incursa en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica, optó por recurrir por los recursos legales.-
Seguidamente el Tribunal oída la exposición de la representante del Ministerio público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del presunto agraviante, ordenó dar lectura por Secretaría del informe remitido a este Juzgado por el Juez Suplente Especial del precitado Juzgado, lo cual fue cumplido por la Secretaria temporal de este despacho..-
Oída en la precitada audiencia la exposición hecha por la representación de la presunta agraviada y de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, así como la lectura del informe remitido a este juzgado por el Juez Suplente especial del Tribunal presunto agraviante, este Sentenciador, luego de ordenar que se agregaran a los autos las documentales presentadas por la parte accionante, procedió luego de revisar y analizar minuciosamente todas las actas que componen el presente expediente, a exponer de forma oral los términos del dispositivo del fallo que resuelve la presente acción de Amparo Constitucional, fijando para dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha de dicha audiencia, la oportunidad para publicar el fallo respectivo.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil para publicar íntegramente la sentencia dictada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Son dos concretamente los alegatos expuestos por el presunto agraviado para sustentar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, el primero de ellos, está referido a la falta de notificación debida al ciudadano Procurador General de la República, a que se contrae el artículo 97 del la Ley Orgánica que rige a dicho organismo, en la causa principal con antelación al decreto en fecha 01 de octubre de 2.007, de una medida preventiva de secuestró sobre el inmueble objeto del referido juicio, en donde funciona una estación de servicios, la cual presta un servicio público de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la ley de Hidrocarburos.
A tal efecto se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación al Procurador o Procurado General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica. Del espíritu y propósito del legislador en la precitada norma se atisba, que salvo que el Tribunal lo acuerde de oficio por considerar que se encuentra de por medio el orden público el cual se impone preservar, por ser la notificación del Procurador General de la República, es una de las prerrogativas procesales de la República, que en caso de incumplimiento solo ella puede invocar, de lo cual se colige que en el presente caso el recurrente, en modo alguno, se encuentra legitimado para formalizar una denuncia por dicha omisión, lo cual aunado a que mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2.007, en sentencia repositoria, el Tribunal de la Causa ordenó dar cumplimiento a la notificación omitida, hacen que el referido alegado deba ser desestimado por este Tribunal. Así se declara.
Alega asimismo el accionante en amparo la violación de sus derechos a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y a la actividad del debido comercio, en virtud de que luego que el Tribunal de la Causa ordena en fecha 02 de noviembre de 2.007, además de notificar al Procurador General de la República, reponer la causa al estado en que se encontraba para el primero (01) de octubre de 2.007, ordenando mediante oficio Nº 1950-434 de fecha 07 de noviembre de 2.007, al Juzgado Segundo de Medida de los Municipio Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui, poner en posesión a la parte demandada, hoy recurrente en amparo en posesión de inmueble objeto de la medida de secuestro decretada; en fecha 26 de noviembre de 2.007, procede a oficiar nuevamente al referido Tribunal Ejecutor ordenándole que se abstuviere de practicar la referida medida restitutoria, procediendo el día siguiente, esto es, el día 27 de noviembre del referido año, mediante auto de esa misma fecha a motivar la orden e instrucción librada el día anterior.
Aduce el Juez del Juzgado presunto agraviante en el informe remitido a este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional propuesta debió ser declarado inexorablemente inadmisible por este Juzgado, en virtud de que en el caso de autos el accionante tenía otros recursos en vía ordinaria para que fuera revocado o reformado el auto contra el cual se recurre.
A tal efecto, debe dejar este tribunal establecido, que ha sido criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia Patria que la procedencia de la acción de amparo constitucional está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, pues como lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, ya que ésta es una acción de carácter extraordinaria.
De lo dicho anteriormente se atisba que en principio la existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de los recurrentes, para ventilar la reclamación en cuanto a la violación de los derechos, de las que dicen haber sido objeto, hacen que el Tribunal ante quien se interponga una acción de amparo constitucional, pueda declarar, aun in limine litis improcedente la acción propuesta, tal como fue sostenido entre otras, por la Sala Constitucional en decisión de fecha 17 de junio de 2.001.
No obstante lo dicho, es necesario traer a colación que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2.003, dictada bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se planteó una excepción al referido criterio, precisamente cuando se está en presencia de la materia cautelar. En efecto, en dicha sentencia se sostiene lo siguiente:
“De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:)No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo). ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, Rafael Ortiz Ortiz, Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999). En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De tal manera que no es cierto lo que afirma el Juez presunto agraviante de que siempre que existan recursos es vía ordinaria sea inadmisible la acción de amparo constitucional, pues en todo caso a criterio de este juzgador habrá que examinar la afrenda constitucional cometida, a fin de precisar cual es el medio más idóneo para subsanarla . Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador, específicamente de las copias certificadas remitidas por el Juzgado presunto agraviante, que al tiempo de que el quejoso interpuso el presente recurso de amparo constitucional apeló del mismo auto contra el cual recurre, situación está que ni siquiera se menciona en el escrito libelar, razón por la cual debe este Tribunal hacer un llamado de atención a los abogados que la asisten, que son precisamente quienes ahora en su carácter de apoderados la representan en la presente audiencia constitucional, que en lo sucesivo se abstengan de omitir en sus escritos la existencia de hechos que impidan la cabal aplicación de la justicia constitucional.
En relación a la interposición de recursos ordinarios en contra de las mismas actuaciones contra las cuales se recurre en amparo, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el acápite del numeral 5º.
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
Dicho lo anterior, habiendo ejercido la quejosa un recurso de apelación en contra de las mismas actuaciones contra las que recurre en amparo, sin prejuzgar sobre las actuaciones denunciadas, las cuales en todo caso deberán ser resueltas por el Tribunal a quien corresponda decidir la apelación interpuesta, la acción que se decide debe ser, tal como lo solicitó la representación fiscal en la audiencia constitucional, a tenor de lo establecido en el acápite del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada inadmisible, como en efecto así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPRESS WAY ONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto del año 2006, anotado bajo el Nº 01, Tomo A-62, a través de su Presidenta, ciudadana XIOMARA SIMONA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.482.726, domiciliada en la Urbanización Las Garzas, Calle Sur Nº 4, quinta la Rondalera, Lechería Estado Anzoátegui, inicialmente asistida por los abogados en ejercicio RICARDO BAJARES GONZALEZ y KENDRYS MARIVIC CENTENO VALDERRAMA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.054.563 y 16.061.534, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.145 y 116.157, respectivamente, en contra del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del ciudadano Abogado JOSE JESUS RAMIREZ, en su condición de Juez Suplente Especial del precitado Tribunal.-. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior se revoca la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal Constitucional en fecha 05 de diciembre de 2.007. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión Así también se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional.- Barcelona, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry Agobian Viettri La Secretaria Temporal,
Zulema A. Nweihed de Guerrero.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta y ocho minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Zulema A. Nweihed de Guerrero.
|