REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005594
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ZAUL EFRAIN DIAZ CAMEJO Y SUBDELIA COROMOTO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad cónyuges y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.045.251 y V-5.191.744 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS H venezolana mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.005.-
PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 06 de noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ZAUL EFRAIN DIAZ CAMEJO Y SUBDELIA COROMOTO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad cónyuges y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.045.251 y V-5.191.744 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS H venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.005, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Tribunal de Municipios Urbanos del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha tres (03) de febrero del año 1.984, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Cocalitos, Bloque numero 02 edificio 01, apartamento 06, en la población de Guanta, Municipio Guanta Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JERSON EFRAIN DIAZ GAMBOA Y ELI JOSE DIAZ GAMBOA, actualmente mayores de edad.-
Que desde el mes de noviembre del año 1.996 han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 06 de noviembre del 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.007; y quien compareció oportunamente en fecha 13 de diciembre de 2.007, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha tres (03) de febrero del año 1.984, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios urbanos del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que cursa a los folios 06 y folio 07 y su vto., ambos inclusive, anotado bajo el numero 05, de fecha 03 de febrero de 1.984, del libro de matrimonios llevado por ese Tribunal en esa, fecha la cual corre inserta en copia certificada al folio Nº 02 del presente expediente, fijando el domicilio conyugal en la población de Guanta Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JERSON EFRAIN DIAZ GAMBOA Y ELI JOSE DIAZ GAMBOA, actualmente ambos mayores de edad., que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre del año 1.996.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ZAUL EFRAIN DIAZ CAMEJO Y SUBDELIA COROMOTO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad cónyuges y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.045.251 y V-5.191.744 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS H venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.005, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante el Juzgado de los Municipios urbanos del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que cursa a los folios 06 y folio 07 y su vto., ambos inclusive, anotado bajo el numero 05, de fecha 03 de febrero de 1.984, del libro de matrimonios llevado por ese Tribunal en esa fecha la cual corre inserta en copia certificada al folio Nº 02 del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero
En ésta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero
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