REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005936
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN DE DIOS NAVARRO Y MILAGROS JOSEFINA SALAZAR MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.861.794 y V-8.300.934 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JESUS MALAVE LEONARDI venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.471.-
PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 19 de noviembre del 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JUAN DE DIOS NAVARRO Y MILAGROS JOSEFINA SALAZAR MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.861.794 y V-8.300.934 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MALAVE LEONARDI venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.471, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Posuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.001, y fijaron su domicilio conyugal en la calle Sucre numero 16, en Tierra Adentro, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni han adquirido bienes que liquidar.-
Que desde el 17 de diciembre del año 2.001 han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 19 de noviembre del 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.007; y quien compareció oportunamente en fecha 13 de diciembre de 2.007, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.001, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Posuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 023, que corre inserta en copia certificada al folio Nº 02 del presente expediente, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna objeto de liquidación., que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el 17 de diciembre del año 2.001.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JUAN DE DIOS NAVARRO Y MILAGROS JOSEFINA SALAZAR MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.861.794 y V-8.300.934 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MALAVE LEONARDI venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.471 disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero del año 2.001, según se evidencia del Acta de matrimonio Nº 023, que corre inserta en copia certificada al folio Nº 02 del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero
En ésta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero
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