REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-M-2007-000133

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente juicio, como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Anzoátegui, S.A. (S.G.R.-ANZOATEGUI, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 07, Tomo A-90, domiciliada en la ciudad de Puerto la cruz del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana VERONICA MARCANO GUEVARA, ZAIRINYS GOMEZ VILLARROEL, MARIA ELENA SUAREZ RAMOS y CECILIA VILLARROEL CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.030.254, 14.885.274, 6.465.104 y 8.259.279 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.381, 98.105, 25.231 y 84.631 respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano MOISES ABRAHAM SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.973.743 y domiciliado en la avenida Tajamar, Residencias Paseo Colon, Edificio Caruao, Piso 8, Apartamento B, de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Cobro de Bolívares a través del Procedimiento de Intimación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 15 de octubre de 2.007, este Juzgado admitió la reforma de demanda de Cobro de Bolívares, seguida por el procedimiento de INTIMACIÓN, que hubiere incoado la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Anzoátegui, S.A. (S.G.R.-ANZOATEGUI, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 07, Tomo A-90, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio VERONICA MARCANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.254 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.381, en contra del ciudadano MOISES ABRAHAM SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.973.743 y domiciliado en la avenida Tajamar, Residencias Paseo Colón, Edificio Caruao, Piso 8, Apartamento B, de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.007, el Alguacil de este Juzgado, consigna resultas de la intimación del demandado, en la que manifiesta “Consigno en este acto en dos (02) folios útiles Recibo de Citación debidamente firmado en fecha 19 de Noviembre de 2.007, siendo las 12:05 pm, por el ciudadano Moisés Abraham Salazar Marval, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.973.743, en la siguiente dirección: Residencias Paseo Colón, Edificio Caruao, Apartamento B, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui”.

En fecha 18 de diciembre de 2.007, la abogada en ejercicio CECILIA VILLARROEL CASTRO, antes identificada, solicita mediante diligencia se decrete la ejecución forzada del decreto intimatorio.

III
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de Decisión pasa este Juzgador a decidirla, previas las siguientes consideraciones:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
El presente juicio se ha sustanciado por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo para que pague o en su caso ejerza oposición, y en éste último supuesto surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa hacer definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Dispone el Artículo 640 del código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud de la demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Revisadas las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que dentro del lapso señalado en la norma indicada supra la intimada ni dio cumplimiento al pago ni hizo oposición al decreto intimatorio, lo cual hace que el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, haya quedado firme. Así se declara.

IV
Decisión

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al no haber formulado la parte intimada oposición alguna dentro del lapso previsto en el artículo 640 ejusdem ordena que se proceda como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se Decide.

En consecuencia, se Decreta la Ejecución del Decreto Intimatorio dictado por este Despacho en fecha 15 de octubre de 2.007, en el juicio que por Cobro de Bolívares, tramitado a través del Procedimiento por intimación, hubiere incoado en el juicio que por Cobro de Bolívares tramitado a través del procedimiento Intimatorio, hubiere la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Anzoátegui, S.A. (S.G.R.-ANZOATEGUI, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 07, Tomo A-90, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio VERONICA MARCANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.254 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.381, en contra del ciudadano MOISES ABRAHAM SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.973.743 y domiciliado en la avenida Tajamar, Residencias Paseo Colón, Edificio Caruao, Piso 8, Apartamento B, de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, con fundamento la letra de cambio que acompañó al libelo como sustento de la acción. Por consiguiente, conforme lo dispone el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Ejecución Forzosa del Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha 15 de octubre del 2.007. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 24 días del mes de enero del 2.008.- Años.- 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri.

La Secretaria Temporal,


Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero


En esta misma fecha, siendo las 11:07.A.M., se dictó y publicó la anterior Decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero

HAV/ ah.-