REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-R-2007-000170
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2.007, presentado por el ciudadano Luís Lovera Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.596.100 y con domicilio en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio Alivic Cabrera Zapata, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.679, mediante el cual pretende hacerse parte como tercero en el juicio que por Desalojo, hubiere incoado la ciudadana Sorabia del carmen Birca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.798.842 y de este domicilio en contra de la ciudadana Nancy Ordaz león, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. 8.259.021, este tribunal a los fines de decidir sobre la admisión de la demanda de tercería planteada previamente observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, constata este juzgador que la causa identificada supra, en la cual se presenta el aludido escrito de tercería se encuentra en esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de marzo de 2.007, que declara Parcialmente Con Lugar la acción de desalojo interpuesta, de lo cual necesariamente se atisba que la presente causa se encuentra en fase de decisión.
Para sustentar la demanda de tercería planteada invoca el tercerista el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:... 3.º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda a ayudarla a vencer en el proceso...”
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 379 ejuden:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
De la norma citada se desprende que para que pueda ser admitida la intervención de un tercero en la causa, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, es presupuesto necesario que éste acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto
En relación al aludido interés el ilustre procesalista Piero Calamandrei, señala lo siguiente:
“En general se puede decir que el interés del interviniente debe fundarse en esto: que, aunque en el proceso en que interviene el tercero se discuta, no de un derecho suyo, sino solamente del derecho de la parte ayudada, al cual el tercero es extraño, sin embargo, sabe el tercero que, si en ese proceso sale vencida la parte ayudada, su derrota vendría a repercutir indirectamente sobre dicho tercero, quitándole para el futuro la posibilidad de ejercer un derecho suyo en las mismas condiciones favorables en que habría podido ejercerlo de haber salido victoriosa la parte por él ayudada. El interés que legitima a la parte interviniente a comparecer en juicio para hacer valer el derecho de la parte ayudada, no es, pues, un interés altruista (...) sino que es un interés egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota: ventaja o derrota que no deben ser solamente morales o sentimentales; sino que deben tener un sustrato jurídico, en el sentido de que las ventajas o desventajas que el interviniente espera o teme para sí, deben ser tales que repercutan, en sentido favorable o desfavorable para él, en una relación jurídica en la cual sea él sujeto...
La doctrina enseña que el interés que legitima la intervención ad adiuvandum puede ser un interés de “mero hecho”; pero como se ha hecho notar, esta terminología no debe inducir a equívoco, pues también el interés de “mero hecho” debe ser siempre un interés jurídico, en el sentido de que con la intervención aspira en todo caso el tercero a impedir que en la relación que media entre las partes principales se forme, contra la parte ayudada, un fallo que pueda de hecho obstaculizar el ejercicio práctico de un derecho del tercero, o que haga sentir sobre el derecho del tercero su eficacia refleja”.
Ahora bien a los fines de sustentar su intervención señala el tercerista:
“Ciudadano Juez, cumplo con hacer de su conocimiento que a mediados del mes de junio de 1.996, cumpliendo funciones como Jefe del Departamento de Contabilidad de la Oficina Administrativa del consejo de la Judicatura en esta zona, así como también por intermedio de mi cuñado: José Luís Campos Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.083, quien cumplía funciones como Auditor Contable del Tribunal Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud y cumplimiento de los formalismos legales se nos hizo ser merecedores de la oportunidad de arrendar una vivienda familiar en el centro de la ciudad, vivienda esta la cual todavía habitamos en condición de Arrendamiento. Pues bien, dicha oportunidad se presenta una vez realizado todos los trámites pertinentes por ante el Tribunal Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de la solicitud de Disposición de Bienes, identificada con el expediente número: 830Nomenclatura de este Tribunal, toda vez del conocimiento del fallecimiento de la ciudadana Zoila Arabia Birca, identificada con la cédula de identidad Nº V-486.726, y por intermedios de algunos amigos de la zona de la residencia y por cuanto se establecía la presencia de una adolescente de nombre Zoraida del Carmen Birca, en la residencia en cuestión, quien cuidaba de la hoy de Cujus, conjuntamente con la ciudadana Ismenia Rodríguez de Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.386; en virtud de ello, se hace la debida participación al Tribunal de Menores y se establecieron los trámites pertinentes, al punto de llevarse a efecto la Sustanciación de una Solicitud de Disposición de Bienes, se establecieron algunos de los bienes dejados, según información que fueron aportando algunos vecinos y amigos de la de Cujus, tal y como se desprende de todas las actuaciones que corren insertas en el expediente Nº 830, ya mencionado. Ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento que durante la sustanciación de la referida Disposición de Bienes se estableció la Autorización para suscribir Contrato de Arrendamiento por la vivienda en cuestión, y así se hizo, siendo autorizada para ello la ciudadana Ismenia Rodríguez, ya identificada, en su condición de Tutor Interino nombrada por el Tribunal de Menores, tal y como se desprende de la designación realizada, la cual cursa a los autos, así como también en los distintos ejemplares de Contratos de Arrendamientos suscritos, tal y como se desprende de los ejemplares de los Contratos de Arrendamientos en los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, en forma privada, y los cuales cursan a los autos, y los cuales se explican por si solos y que opongo en este mismo acto en cuanto a su contenido y firma, y a los fines de establecer la veracidad de los mismos, solicito respetuosamente se haga la debida participación y se solicite la comparecencia de quienes suscriben los contratos referidos, cuyos ejemplares originales cursan en actas procesales del expediente Nº 830, ya mencionado; y de ser necesarios serán consignados en su oportunidad debida para ello, más aún teniendo en cuenta que dichos originales cursan por ante el referido expediente. Ciudadano Juez, posteriormente a ello, y transcurrido el tiempo de estar en la referida vivienda como Arrendatarios y cumpliéndose a cabalidad con las estipulaciones impuestas por el Tribunal de Menores, transcurren los años y en ese devenir todo lo concerniente a la referida vivienda se trató con la Tutor Interino, en virtud de ello se establece claramente que en cuanto a la autorización en cuanto al funcionamiento de un Punto de Comercio dentro de las Instalaciones de la Vivienda objeto de arrendamiento que nos ocupa, fue otorgada por la ciudadana Ismenia Rodríguez, ya identificada, en su condición de Tutor Interino. Al efecto, una vez que la Adolescente Zorabia del Carmen Birca, cumple la mayoría de edad, y se establece la suscripción del contrato de arrendamiento con ella misma y así se hizo y se ha mantenido hasta la presente fecha, tal y como se desprende de ejemplares de los Contratos de Arrendamientos de los años: 2.001 y siguientes en forma pública y en el año 2.004, en forma privada los cuales cursan anexos, y que se explican por si solos, y que opongo en este acto en cuanto a su contenido y firma. Ciudadano Juez, por intermedio de la presente acción, solicito se establezcan las averiguaciones de rigor, según las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, y por cuanto se consideran vulnerados los derechos e intereses, de conformidad a lo establecido en el Artículo 370 Literal 3º y 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la Acción Principal, me hago parte en la presente acción en forma voluntaria, (Stricto Sensu).
De conformidad con las normas citadas supra, queda claro que a los fines de de la admisión de su intervención, en un juicio como el de marras, el tercerista debía tener no sólo un interés jurídico actual (Art. 375 Código de Procedimiento Civil.) en el asunto discutido sino que inexorablemente debía proporcionar un medio de prueba que evidencie fehacientemente dicho interés (Art. 379 C.P.C.), en función de lo cual estaría autorizado para hacer valer todos lo medios de defensa y ataque admisibles en el estado de la causa en el cual participa, siempre que sus actos o declaraciones no se estén en contradicción con los de la parte principal.
En el caso de autos, el tercerista no acompañó instrumento alguno a su demanda, esto es, no consignó junto a su escrito libelar prueba fehaciente que demuestre el interés manifiesto alegado en el asunto, requisito exigido a los fines de la admisión de la tercería por nuestro Legislador en el artículo 379 del Código de procedimiento Civil, de lo cual necesariamente se desprende que el interés que manifiesta tener en el escrito presentado no es un interés jurídico suficiente para sustentar su intervención, lo cual hace la admisión de la demanda de tercería presentada deba ser negada por este Tribunal, como en efecto se niega. Así se declara.
III
DECISIÓN
En merito a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la demanda de tercería presentado en fecha 05 de diciembre de 2.007, por el ciudadano Luís Lovera Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.596.100 y con domicilio en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio Alivic Cabrera Zapata, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.679, en el juicio que por Desalojo, hubiere incoado la ciudadana Sorabia del carmen Birca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.798.842 y de este domicilio en contra de la ciudadana Nancy Ordaz león, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. 8.259.021, el cual se encuentra en esta Instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de marzo de 2.007, que declara Parcialmente Con Lugar la acción de desalojo interpuesta. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos milocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema Nweihed de Guerrero
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