REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-005259
CIVIL / FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos MARIA MAGNOLIA DOMINGUEZ GUERRERO Y DANIEL CESAR GARCIA CAJIAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.446.846 y V-10.712.564 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Inicialmente los ciudadanos: ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA Y JORGE FELIX MOYA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.850 y 81.129 respectivamente, y con posterioridad WILFREDO MONSALVE venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 87.113.
PRETENSIÓN: DIVORCIO
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 14 de diciembre del 2.007, suscrita por los ciudadanos MARIA MAGNOLIA DOMINGUEZ GUERRERO Y DANIEL CESAR GARCIA CAJIAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.446.846 y V-10.712.564 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.113, mediante la cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos Decretada por este Juzgado en fecha 17 de Octubre de 2.006, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna este Tribunal observa:
En fecha 19 de diciembre de 2.007, este Juzgado, fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre del 2.003; Que fijaron como único y primer domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Aguamar, piso 12 apartamento 12-C, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; Que en fecha 17 de octubre de 2.006, éste Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges.
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2.006, planteada por los ciudadanos MARIA MAGNOLIA DOMINGUEZ GUERRERO Y DANIEL CESAR GARCIA CAJIAO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.446.846 y V-10.712.564 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio; WILFREDO MONSALVE venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 87.113; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, ciudadanos MARIA MAGNOLIA DOMINGUEZ GUERRERO Y DANIEL CESAR GARCIA CAJIAO, antes plenamente identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre del 2.003. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A Nweihed Guerrero
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A Nweihed Guerrero
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