REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Asunto: BP02-A-2006-000008


Jurisdicción Agraria
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de P


rocedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
Demandante: Asociación Cooperativa Tecnomed, 16, R.S, Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, de fecha 07 de enero de 2.005, bajo el No. 29, folios 233 al 244, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre.
Apoderado Judicial: Abogado Juan Martín Otahola Borthomiert, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.102.
Demandado: Ciudadano José Ramón Quinan, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guayabal, Sector Chaparral, Parroquia Úrica, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad No. 3.679.921.
Motivo: Interdicto Restitutorio.-
II
Antecedentes de la Situación

Por auto de fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, hubiere propuesto la Asociación Cooperativa TECNOMED 16, R.S, Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, de fecha 07 de enero de 2.005, bajo el No. 29, folios 233 al 244, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre, a través de su apoderado judicial abogado Juan Martín Otahola Borthomiert, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 2.102, en contra del ciudadano José Ramón Quinan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.673.921, y domiciliado en Guayabal, Sector Chaparral, Parroquia Úrica, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación del Procurador General de la Republica, así como también se le requirió a la parte querellante, presentare fianza suficiente para proceder a la Restitución solicitada por la actora en su escrito libelar.-
En fecha 10 de agosto de 2.006, la parte querellante mediante diligencia manifiesta al Tribunal, que su representada no está dispuesta a constituir fianza, solicitando la medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2.008, el Juez Titular de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa.
II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 10 de agosto de 2006, fecha en que la parte querellante solicita el secuestro, ha transcurrido desde entonces hasta la actualidad más de un (01) año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, propuesto por la Asociación Cooperativa TECNOMED 16, R.S, Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, de fecha 07 de enero de 2.005, bajo el No. 29, folios 233 al 244, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre, a través de su apoderado judicial abogado Juan Martín Otahola Borthomiert, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 2.102, en contra del ciudadano José Ramón Quinan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.673.921, y domiciliado en Guayabal, Sector Chaparral, Parroquia Úrica, Municipio Freites, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri.

La Secretaria Temporal,

Dra. Zulema A. Nweihed de Guerrero.
En esta misma fecha, siendo las 10: 26 A. M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,