Desalojo
Interl. Fuerz. Def.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2008-000021
I

Vista la demanda intentada por el ciudadano PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ANDRES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.126.495, contra el ciudadano JULIO SUAREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.610.113, désele entrada y el curso legal correspondiente. Anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal.
II
En cuanto a su admisión, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Revisado con detenimiento el escrito libelar, este Sentenciador observa que, con la demanda intentada el accionante persigue además del DESALOJO de un inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 3, ubicado en la Avenida Domingo Guzmán Lander, Urbanización Colinas del Neverí, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 34, del Decreto con Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, esto es, el cumplimiento del referido contrato.

Texta el acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”

Aprecia este Juzgador que la acción de desalojo por falta de pago, contenida en el artículo 34, literal “a” del Decreto sobre Arrendamientos Inmobiliarios, persigue la recuperación para el arrendador, del inmueble arrendado.- Por su parte, cuando se demanda en forma directa el pago de cánones de arrendamientos vencidos (y no adicionalmente el cobro de éstos como indemnización por daños y perjuicios), lo que se persigue es el cumplimiento del contrato suscrito, lo cual se traduce en una continuidad de la relación arrendaticia entre el Arrendador y el Arrendatario y por ende en la vigencia del contrato celebrado.

De lo anterior se atisba que en su libelo el accionante persigue tanto el Desalojo del inmueble como el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano JULIO SUAREZ PADRON, en cuanto al pago de los canones de arrendamiento estipulados Ahora bien, siendo incompatibles y excluyentes ambas acciones no pueden acumularse en un mismo libelo, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de Ley. Así se declara.

III
DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, niega la admisión de la demanda intentada por el ciudadano PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ANDRES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.126.495, contra el ciudadano JULIO SUAREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.610.113. Así se decide.
Regístrese, Publíquese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal

Zulema Nweihed de Guerrero

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal

Zulema Nweihed de Guerrero