ASUNTO Nº BP02-S-2006-3411
Definitiva: Civil-F
31/01/2.008


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-003411

CIVIL / FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE RAMÓN CADENAS MONTILLA Y NORELIS EDUVIGIS CAGUANA GUARAMAIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.156.704 y V-8.266.624 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO RATIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.132.

PRETENSIÓN: DIVORCIO

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 16 de octubre del 2.007, suscrita por la ciudadana NORELIS EDUVIGIS CAGUANA GUARAMAIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.2266.624, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RATIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.132, mediante la cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos Decretada por este Juzgado en fecha cuatro (4) de julio de 2.006, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna; procediendo este Juzgado a notificar de la solicitud, al cónyuge JOSE RAMON CADENAS MONTILLA, la cual fue efectuada en fecha seis (6) de diciembre del año dos mil siete y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete, tal como se evidencia del Acta N° 37 que riela al folio dos (2) del presente expediente; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de octubre de 2.007, este Juzgado, fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre del 2.005; Que fijaron como único y primer domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; Que en fecha 4 de julio de 2.006, éste Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges.
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 4 de julio de 2.006, planteada por los ciudadanos JOSE RAMÓN CADENAS MONTILLA Y NORELIS EDUVIGIS CAGUANA GUARAMAIMA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.156.704 y V-8.266.624 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RATIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.132; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, ciudadanos JOSE RAMÓN CADENAS MONTILLA Y NORELIS EDUVIGIS CAGUANA, antes plenamente identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Simón Bolívar, en fecha 22 de diciembre del 2.005. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A Nweihed Guerrero

En esta misma fecha, siendo las 2.30 P.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A Nweihed Guerrero

HA/zn