REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-F-2007-000168
Se contrae el presente asunto a la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA presentada por la ciudadana CARMEN ISOLINA MONTENEGRO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.215.417, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado RUBEN DARIO ROJAS MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.309, en contra de los ciudadanos CLARA ISOLINA MONTENEGRO GUILLEN y ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.906.087 y 4.217.675, respectivamente, la primera de los nombrados de este domicilio, y el segundo domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
Se evidencia de los autos, que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2.007, ordenándose la correspondiente citación de los co-demandados; y se estampó en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer; en fecha 01 de noviembre del 2007; se libraron las compulsas correspondientes.-
Por auto de fecha 11 de octubre del 2007, y a solicitud de parte, se ordenó la entrega de las compulsas, al apoderado judicial de la parte peticiónate, todo de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió en fecha 01 de noviembre del 2007.-
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa; dicha carga fue cumplida pasados los treinta (30) días concedido a los fines establecidos en la Ley, igualmente se observa, que el Tribunal cumplió con la entrega de las compulsas a los fines de gestionar la citación de los co-demandados en el presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 345 del Código Adjetivo.-
En tal sentido, de las actas procesales se desprende que desde la fecha de Admisión de la demanda, es decir, 25 de Septiembre de 2.007, hasta la presente fecha han trascurrido en este Tribunal Noventa (90) días continuos, sin que conste resulta alguna de las citaciones ordenadas, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga siendo que en principio la perención es una figura jurídica, que extingue el proceso por la inactividad de las partes por determinado tiempo, y la misma se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libran las compulsas debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda a la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con la carga procesal de gestionar las citaciones de los codemandados dentro del lapso establecido en la norma citada supra.-
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA presentada por la ciudadana CARMEN ISOLINA MONTENEGRO GUILLEN, en contra de los ciudadanos CLARA ISOLINA MONTENEGRO GUILLEN y ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN.- En tal sentido, se suspende el inventario judicial ordenado mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc.,
Abg. Corina Alcalá.-
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