REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-006802
Vista la anterior solicitud por DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE PATIÑO JIMENEZ y MONICA MARIA MONTENEGRO RIVERA, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad Nros. V-17.672.903 y E-29.658.374, debidamente asistidos por la abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.651, el Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, el Tribunal, en atención a la disposición legal antes citada, observa que los solicitantes no cumplieron con el requisito señalado supra, es decir, al no tener los cónyuges mas de cinco (5) años separados de hechos, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se demuestre que los solicitantes contrajeron matrimonio el 13 de agosto de 2.007, razón por la cual se evidencia que no cumplen con el lapso requerido en el articulo citado supra, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE PATIÑO JIMENEZ y MONICA MARIA MONTENEGRO RIVERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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