REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2008-000006
Vista la anterior solicitud de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por los ciudadanos NOEL JESÚS GONZÁLEZ BETANCOURT Y REBECA CAROLINA ALFONZO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 16.055.864 y 15.912.803, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada Esdra Colmeiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.121; el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Exponen los solicitantes en el escrito de solicitud, entre otras, que desde el mes de septiembre del dos mil tres (09-2003) , de mutuo y amistoso acuerdo, se encuentran separados de hecho, alegando que tienen más de cinco años separados; ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil como requisito sine qua nom para la procedencia de la solicitud, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.-
En tal sentido, en atención al espíritu, propósito y razón de la norma citada supra, se evidencia que los solicitantes no cumplen con el requisito antes citado, es decir, no tienen mas de cinco (5) años separados de hechos, tal y como se demuestra por lo expuesto en el escrito de solicitud; ya que se evidencia de lo expresado por los mismos, que desde el mes de septiembre del dos mil tres (09-2003),fecha en la cual se separaron de hecho, hasta la fecha de presentación de la solicitud de divorcio, han transcurrido Cuatro años y Cuatro meses (04 A y 04 M); en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos NOEL JESÚS GONZÁLEZ BETANCOURT Y REBECA CAROLINA ALFONZO MARTÍNEZ, antes identificados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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