REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-001767
Vista la anterior demanda de DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano AQUILES GUILLERMO LINDO BOGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 758.064, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS ENRIQUE GUICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, en contra del ciudadano TOMAS ALFARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.219.092; el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por el Tribunal en el presente año, y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la parte accionante en su escrito de demanda “…Que mi mandante celebro…con el ciudadano TOMAS ALFARO….un contrato de arrendamiento constituido por un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle progreso S/n Barrio Portugal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui….(sic)…En fuerza de razonamiento antes expuestos, demando en este acto como en efecto demando formalmente al ciudadano TOMAS ALFARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.219.092, para que convenga … a resolver el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia se ordene el desalojo del inmueble…"
Señala la doctrina que el Desalojo esta orientado a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.- Observando este Juzgador que el Legislador concedió a los Arrendatarios a través de la Ley especial que rige la materia en su parágrafo segundo, la posibilidad de ejercer cualquier otra acción por motivos distintos a los concedidos en el artículo 34.-
Ahora bien, de la exposición antes transcrita se desprende que el demandante procura dos pretensiones, como lo son el Desalojo y la Resolución de Contrato de Arrendamiento; y en atención al espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se excluyen entre sí; por tales motivos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, por improcedente acumulación de pretensión y 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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