REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-000695
Se contrae la presente causa al juicio de VIA EJECUTIVA, incoado por la sociedad mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el No. 07, del Tomo A; empresa administradora del CONDOMINIO del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el No, 06, folios vuelto 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, tal como se evidencia de poder otorgado en fecha 5 de agosto de 2.005, ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados FRANCISCO DURAN DELGADO y NELSON VILLARROEL GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.429 y 69.315, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.030.059.- Se evidencia de autos que la presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha 14 de Mayo de 2.007, ordenándose la correspondiente citación del demandado. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer; en fecha 16 de mayo de 2.007, se libró compulsa a la parte demandada.- En fecha 21 de mayo de 2.007, se recibió diligencia, suscrita por el Abogado NELSON VILLARROEL GALINDO, en su carácter de autos, solicitando se decrete medida el Embargo Ejecutivo solicitada en el libelo de la demanda. En fecha 28 de mayo de 2007, se dejó constancia de apertura de cuaderno de medidas correspondiente a la presente causa.- En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado NELSON VILLARROEL GALINDO, con su carácter de autos, solicitó el avocamiento del Juez.- En fecha 18 de septiembre de 2007, se dictó auto por medio de el cual el Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa.-
De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa; de autos se evidencia que desde la fecha de Admisión de la demanda 14 de mayo de 2.007, hasta el 15 de enero de 2.007, trascurrieron en este Tribunal ciento veintinueve (129) días continuos, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de el accionado, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de VIA EJECUTIVA, intentado por la sociedad mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A., en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ROSALES GARCÍA. En tal sentido, se suspende la medida decretada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007 en este juicio.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Roja.-
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 2:42 p.m.-.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas
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